Auto Supremo AS/0425/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0425/2008

Fecha: 12-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 602/04

AUTO SUPREMO Nº 425 - Social Sucre, 12 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Jorge Francisco Gutiérrez Cutipa c/ Universidad Autónoma Tomas Frías

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 178-180 interpuesto por José Francisco Gutiérrez Cutipa, contra el auto de vista Nº 073/2004 de 21 de octubre de 2004 (fs. 174-175) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Universidad Autónoma "Tomás Frías"; la respuesta de fs. 182, el dictamen fiscal de fs. 185, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Potosí emitió el auto de 9 de septiembre de 2004 (fs. 116) rechazando la admisión de la demanda laboral planteada por José Francisco Gutiérrez Cutipa, en aplicación del art. 47 del Cód. Proc. Trab., en cumplimiento del auto de vista Nº 46/2004 de 25 de agosto de 2004 (fs. 93-94), que anuló obrados por considerar que los docentes se encuentran al margen de la legislación laboral y se rigen por el Reglamento General de Docencia y la Ley del Estatuto del Funcionario Público, siendo el órgano jurisdiccional incompetente para conocer de la presente acción.

En grado de apelación, deducida por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el auto de vista Nº 073/2004 de 21 de octubre de 2004 (fs. 174-175), confirmando el auto apelado de fs. 116.

Que, contra el referido auto de vista el actor interpone recurso de casación (fs. 178-180), alegando que el Tribunal de alzada incurre en la inobservancia de los derechos fundamentales de las personas conforme establecen los arts. 7º inc. j) y 162 de la C.P.E., por cuanto no puede aplicarse el Estatuto del Funcionario Público al Sistema Universitario sino que tiene vigencia plena la aplicación de la Ley General del Trabajo, por tanto los jueces laborales son competentes para conocer de la presente demanda en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 116 de la C.P.E., 9º del Cód. Proc. Trab., 25 y 26 de la L.O.J.; consiguientemente solicita la casación de la resolución emitida por el Tribunal de alzada.

CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

I.- Que, en ese marco es menester precisar los siguientes conceptos:

1.- En un Estado de Derecho, toda resolución judicial debe basarse en un previo proceso tramitado con arreglo a las previsiones legales, para salvaguardar los derechos de las partes. De ahí que el debido proceso constituye una garantía que se concreta por una parte, en el derecho subjetivo del ciudadano al "proceso debido" que puede considerarse equivalente a un juicio justo, y por otro lado, en la necesaria observancia de una serie de principios a través de los que se viene a concretar la realización del debido proceso (acceso a la jurisdicción, tribunal competente, etc.). El debido proceso se encuentra consagrado como una garantía constitucional en el art. 16.IV de la C.P.E. que establece "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal".

En los pactos internacionales el debido proceso es considerado como un derecho humano, así el Pacto de San José de Costa Rica en el art. 8.1, dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". En similar sentido se expresa el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

2.- Por otra parte, también es necesario tener presente que uno de los elementos que integran el debido proceso es el acceso a la jurisdicción, que constituye un derecho que tiene toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener de ellos la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier pretensión; es decir, que los individuos tengan derecho de acceder al sistema judicial, para que los órganos llamados a resolver su pretensión la estudien y emitan una resolución motivada conforme a derecho. Se encuentra reconocido en los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

II.- Ahora bien, realizadas las consideraciones legales precedentemente expuestas, se impone la necesidad de revisar obrados, observándose lo siguiente:

a) Que José Francisco Gutiérrez Cutipa presentó demanda por cumplimiento de obligaciones laborales y consiguientes beneficios de fs. 15-17, complementada a fs. 27 y 30, demanda que admitida mediante auto de fs. 31, es corrida en traslado a la parte demandada "Universidad Autónoma Tomás Frías", quien mediante memorial de fs. 35 opone las excepciones de impersonería y falta de acción y derecho, resueltas por auto definitivo de fs. 41, que apelado por la Universidad demandada es concedido su recurso por resolución de 25 de julio de 2004 (fs. 50) para ante el Tribunal de alzada.

b) Una vez radicado el expediente (testimonio de apelación) ante el Tribunal de alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, sin entrar a considerar los fundamentos del recurso, en franca vulneración del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., excediendo la facultad que le otorga el art. 15 de la L.O.J., pronuncia el auto de vista de fs. 93-94, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 21 del referido testimonio, es decir, hasta el auto de admisión de la demanda, por considerar que el Juez de la causa obró con falta de jurisdicción y competencia para conocer de la presente causa.

III.- La actuación del Tribunal de alzada definitivamente desnaturaliza el espíritu del art. 36 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose en una resolución ultra petita porque escapa a la controversia de las partes que estaba referida únicamente a las excepciones de impersonería y falta de acción y derecho, más nunca a la incompetencia del juzgador, aspecto que no fue observado ni siquiera por la parte demandada, resultando en consecuencia que la resolución de alzada es oficiosa, porque ingresa a decidir que la jurisdicción laboral no es competente para resolver las pretensiones del actor, decisión a priori, que vulnera la garantía del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia que reconoce nuestra Constitución Política del Estado y los Instrumentos Internacionales de los que Bolivia es signataria.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ., ANULA todo lo obrado, hasta fs. 93 inclusive, para que el Tribunal de alzada, pronuncie nuevo auto de vista resolviendo únicamente los agravios contenidos en el recurso de apelación de fs. 45-46, con la pertinencia que establece el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., teniendo en consideración los fundamentos del presente Auto Supremo. Sin costas.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 12 de septiembre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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