SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 516/04
AUTO SUPREMO Nº 435 - Social Sucre, 18 de septiembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rene Dávalos Blanco c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Alto
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 69-70, interpuesto por José Luís Paredes Muñoz, en su condición de Alcalde Municipal de la ciudad de El Alto, contra el Auto de Vista Nº 153/04 SSA-I de 31 de mayo de 2004 de fs. 67 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por René Dávalos Blanco contra la entidad recurrente; el dictamen fiscal de fojas 73, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y de Seguridad Social de la ciudad de El Alto pronunció sentencia Nº 79/2002 de 1 de agosto de 2002, cursante a fojas 54-55, declarando probada en parte la demanda de fs. 17 e improbada la excepción perentoria de prescripción; disponiendo que el Alcalde Municipal de la ciudad de El Alto cancele a favor René Dávalos Blanco la suma de Bs. 15.089; por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 153/04 SSA-I de 31 de mayo de 2004, confirmando la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por José Luís Paredes Muñoz, en su condición de Alcalde Municipal de El Alto, alegando: que los juzgadores de primera y segunda instancia no han valorado correctamente las normas contenidas en el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 reglamentario de la Ley de 21 de diciembre de 1948, al reconocer un tiempo de servicios de 6 años, 5 meses y 14 días y no así de 3 años y 22 días, computables a partir de su reingreso. Con el mismo fundamento anterior y argumentando haber probado con el informe de fs. 30 que el actor, luego de haber sido retirado, reingresó a la entidad en fecha 2 de enero de 1997, no se consideró la prescripción del primer período, vulnerando el art. 159 del Código Procesal del Trabajo
Con estos fundamentos plantea el recurso de casación en el fondo, solicitando que este Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que del examen y conocimiento del recurso, se establece que las infracciones acusadas en el mismo no son evidentes, por cuanto, conforme acertadamente advirtieron los de instancia, la alegada interrupción fue desvirtuada por el demandante. En efecto, la entidad demandada, en base al reclamado informe de fs. 30, alegó en principio que los servicios del actor fueron interrumpidos desde el año 1995 hasta el año 1997 (del 30 de diciembre de 1995 hasta el 2 de enero de 1997 según el informe), aspecto que fue desvirtuado por el demandante con las literales de fs. 33-38 consistentes en papeletas de pago correspondientes al año 1996, lo que dio lugar a que el demandado modifique su alegato acusando que sólo se trataría de una acreditación parcial de 5 meses, lo que demuestra total deslealtad procesal.
Sobre el particular se debe recordar que conforme al art. 182-e) del Código Procesal del Trabajo, cuando se hubo acreditado la existencia de contratos de trabajo en dos fechas distintas en un mismo año, ha menester considerar su ininterrupción, definición que aplicando al caso de autos mutatis mutandi, autoriza considerar la ininterrupción de los servicios prestados durante toda la gestión 1996, a mérito de haberse acreditado que en el mismo año se hubo cancelado más de cinco sueldos mensuales y si bien es cierto que tal presunción juris tantum se encuentra supeditada a la prueba en contrario, esa prueba consiste precisamente en los documentos reclamados por el tribunal de apelación: las planillas de pago de haberes correspondientes a la gestión 1996 que no fueron presentadas por la entidad demandada conforme era su deber y obligación en el marco del art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, omisión que de ninguna manera podría subsanarse con la certificación de fs. 30, debido a que en la misma se hace una relación de los contratos que se habrían suscrito con el actor, desconociendo que la indemnización por año trabajado, en el marco del art. 13 de la Ley General del Trabajo, se cancela en función al tiempo de servicios efectivamente prestados, independientemente de los contratos que a esos efectos se hayan suscrito.
Entonces, al haber condenado el pago de los beneficios sociales reclamados por el demandante por un total de 6 años, 5 meses y 14 días, sin consideración de la alegada interrupción y, en consecuencia, sin lugar a la prescripción, no incurrieron en infracción legal alguna.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso dando aplicación a los arts. 273 del Código de Procedimiento Civil, conforme el art. 252 norma remisiva del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 73, declara INFUNDADO el recurso de Fs. 69-70.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 18 de septiembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 516/04
AUTO SUPREMO Nº 435 - Social Sucre, 18 de septiembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rene Dávalos Blanco c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Alto
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 69-70, interpuesto por José Luís Paredes Muñoz, en su condición de Alcalde Municipal de la ciudad de El Alto, contra el Auto de Vista Nº 153/04 SSA-I de 31 de mayo de 2004 de fs. 67 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por René Dávalos Blanco contra la entidad recurrente; el dictamen fiscal de fojas 73, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y de Seguridad Social de la ciudad de El Alto pronunció sentencia Nº 79/2002 de 1 de agosto de 2002, cursante a fojas 54-55, declarando probada en parte la demanda de fs. 17 e improbada la excepción perentoria de prescripción; disponiendo que el Alcalde Municipal de la ciudad de El Alto cancele a favor René Dávalos Blanco la suma de Bs. 15.089; por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 153/04 SSA-I de 31 de mayo de 2004, confirmando la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por José Luís Paredes Muñoz, en su condición de Alcalde Municipal de El Alto, alegando: que los juzgadores de primera y segunda instancia no han valorado correctamente las normas contenidas en el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 reglamentario de la Ley de 21 de diciembre de 1948, al reconocer un tiempo de servicios de 6 años, 5 meses y 14 días y no así de 3 años y 22 días, computables a partir de su reingreso. Con el mismo fundamento anterior y argumentando haber probado con el informe de fs. 30 que el actor, luego de haber sido retirado, reingresó a la entidad en fecha 2 de enero de 1997, no se consideró la prescripción del primer período, vulnerando el art. 159 del Código Procesal del Trabajo
Con estos fundamentos plantea el recurso de casación en el fondo, solicitando que este Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que del examen y conocimiento del recurso, se establece que las infracciones acusadas en el mismo no son evidentes, por cuanto, conforme acertadamente advirtieron los de instancia, la alegada interrupción fue desvirtuada por el demandante. En efecto, la entidad demandada, en base al reclamado informe de fs. 30, alegó en principio que los servicios del actor fueron interrumpidos desde el año 1995 hasta el año 1997 (del 30 de diciembre de 1995 hasta el 2 de enero de 1997 según el informe), aspecto que fue desvirtuado por el demandante con las literales de fs. 33-38 consistentes en papeletas de pago correspondientes al año 1996, lo que dio lugar a que el demandado modifique su alegato acusando que sólo se trataría de una acreditación parcial de 5 meses, lo que demuestra total deslealtad procesal.
Sobre el particular se debe recordar que conforme al art. 182-e) del Código Procesal del Trabajo, cuando se hubo acreditado la existencia de contratos de trabajo en dos fechas distintas en un mismo año, ha menester considerar su ininterrupción, definición que aplicando al caso de autos mutatis mutandi, autoriza considerar la ininterrupción de los servicios prestados durante toda la gestión 1996, a mérito de haberse acreditado que en el mismo año se hubo cancelado más de cinco sueldos mensuales y si bien es cierto que tal presunción juris tantum se encuentra supeditada a la prueba en contrario, esa prueba consiste precisamente en los documentos reclamados por el tribunal de apelación: las planillas de pago de haberes correspondientes a la gestión 1996 que no fueron presentadas por la entidad demandada conforme era su deber y obligación en el marco del art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, omisión que de ninguna manera podría subsanarse con la certificación de fs. 30, debido a que en la misma se hace una relación de los contratos que se habrían suscrito con el actor, desconociendo que la indemnización por año trabajado, en el marco del art. 13 de la Ley General del Trabajo, se cancela en función al tiempo de servicios efectivamente prestados, independientemente de los contratos que a esos efectos se hayan suscrito.
Entonces, al haber condenado el pago de los beneficios sociales reclamados por el demandante por un total de 6 años, 5 meses y 14 días, sin consideración de la alegada interrupción y, en consecuencia, sin lugar a la prescripción, no incurrieron en infracción legal alguna.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso dando aplicación a los arts. 273 del Código de Procedimiento Civil, conforme el art. 252 norma remisiva del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 73, declara INFUNDADO el recurso de Fs. 69-70.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 18 de septiembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.