Auto Supremo AS/0444/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0444/2008

Fecha: 18-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 614/04

AUTO SUPREMO Nº 444 - Social Sucre,18 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Sigfredo Pereira Mamani c/ SEDECA - Tarija

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 122 interpuesto por Abel Vaca Saracho y Oriel Jaramillo Fernández, como apoderados legales de Sigfredo Pereira Mamani, del Auto de Vista de Fs. 119-120 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de reintegro de bono de antigüedad, seguido por el recurrente con el Servicio Departamental de Caminos, Sedeca, dependiente de la Prefectura del Departamento de Tarija; sus antecedentes, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de Fs. 127-128, y

CONSIDERANDO I: Que, la Juez Segunda del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, en conocimiento del proceso, emitió la Sentencia de Fs. 67-68 por la que declara improbada la demanda de Fs. 21-22 y probada la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada a Fs. 38-39; con costas.

Apelada esta sentencia a Fs. 105 por los apoderados legales del actor, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, por Auto de Vista de Fs. 119-120, la confirma totalmente.

Resolución de la que, como se tiene referido, los apoderados legales del actor interponen el recurso de casación, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, este recurso, a Fs. 122 de obrados, en la brevedad de su contenido se encuentra restringido a una relación en la que señalando el Auto de Vista como antecedente reclama por la falta de valoración de la prueba documental por el Tribunal de Apelación, argumentación con la que afirma que no se puede justificar legalmente el declarar improbada la demanda y la consiguiente confirmación total de la Sentencia; concluye pidiendo que este Tribunal, en atención a lo fundamentado dicte resolución casando el Auto de Vista de Fs. 119-120 y, deliberando en el fondo declare probada la demanda de pago de reintegro de bono de antigüedad, revocando la Sentencia del Aquo.

Que, de la anterior relación se concluye en definitiva, la inexistencia de una fundamentación legal que sea pertinente al recurso de casación, en el marco del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no acusa infracción, violación, errada interpretación o indebida aplicación de ley expresa y terminante alguna; al margen del cumplimiento de la exigencia procesal inexcusable del citado art. 258-2), equivocadamente, prescinde de la definición conceptual y legal de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, como lo reconoce la doctrina y la Jurisprudencia, en la que de acuerdo a la previsión legal invocada, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, ni que tal omisión se salve con la cita de los arts. 397 y 158 de los Adjetivos Civil y Laboral, respectivamente, inatinente a la materia el primero y contradictorio en su contenido normativo con el segundo, como sucede en autos, sin el cumplimiento inexcusable antes señalado, sobre el que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.

Errores y deficiencias procesales, a los que suma un petitorio equívoco que no corresponde en casación, ya que la revocatoria de la Sentencia es atribución del de Alzada, conforme prevé el art. 237 del Adjetivo Civil; por los que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento del recurso en el fondo y que hacen exigible la aplicación del art. 272-2) del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 127-128, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 122. Sin costas en aplicación del art. 204 del Código Procesal del Trabajo; norma que no prevé tal condena al trabajador demandante.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 18 de septiembre de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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