Auto Supremo AS/0450/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0450/2008

Fecha: 19-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 674/04

AUTO SUPREMO Nº 450 - Social Sucre, 19 de septiembre de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Boris Juan Flores Cruz c/ COMEXIN S.A.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 110-111 interpuesto por Julio Rovira Miranda, en su condición de Gerente General de la Empresa COMEXIN S.A., contra el Auto de Vista Nº 216/04-SSA-II, de 4 de octubre de 2004, cursante a fs. 106, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre beneficios sociales y otros derechos seguido por Boris Juan Flores Cruz contra la entidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz dictó la Sentencia No. 02/2003 de fs. 89-92, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 16-17; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 30.117,87 por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación, aguinaldo, prima y sueldos devengados, liquidados en base a un sueldo mensual promedio de Bs. 2.591.00.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista de fs. 106, confirmó la Sentencia de fs. 89-92, contra el que Julio Rovira Miranda interpuso recurso de casación en el fondo, acusando:

Violación del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 por errónea interpretación, alegando que en el Auto de Vista, se confirmó la sentencia de primer grado sin considerar que conforme a esa norma, por una parte, se encuentra permitido el contrato a plazo fijo y, por otra, en los contratos de trabajo será hasta la terminación de la obra o trabajos específicos, aplicables en el caso debido a que la empresa se dedica al rubro de la construcción, aspectos que, alega, no sólo fueron admitidos por el demandante sino que se encuentran probados con las pruebas de descargo.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, tarea que reclama no sólo el análisis aislado del Decreto Ley Nº 16187, sino el análisis sistemático de la normativa que regula el contrato de trabajo y la relación laboral propiamente dicha a efectos de comprender los fines teleológicos del instituto y con ello resolver la controversia, a ese efecto se tiene lo siguiente:

El D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en su art. 1º, previene que "El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual.". Asimismo, el art. 3º del mismo D.L., señala que "En los contratos de trabajo de las empresas de consultoría y de construcción, el plazo del contrato de trabajo será hasta la terminación de la obra y/o de los trabajos específicos.".

Por otro lado, conforme a los arts. 5, 6 y 12 de la Ley General del Trabajo, el contrato de trabajo, en función de las partes intervinientes puede ser individual o colectivo; en función a la forma, pueden ser verbales o escritos y; en función a su naturaleza, pueden ser indefinidos, a plazo determinado, a realización de obra o servicio.

En el caso presente queda fuera de discusión lo referente a las partes intervinientes a mérito que se discute los efectos de una relación individual de trabajo, encontrándose controvertido únicamente lo referente a la forma y naturaleza del mismo.

En el marco de la definición anterior, el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, en su art. 7º, señala las estipulaciones mínimas que debe contener un contrato de trabajo y el art. 15 refiere que el contrato de trabajo podrá ser suscrito en papel común.

Por su parte, la R.M. 283/62 de 13 de junio de 1962, previene que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido y que sin embargo, es posible limitarse su duración en función de la naturaleza del contrato, caso en el que, el contrato, debe ser necesariamente escrito.

Conforme a la normativa glosada, se concluye que el contrato individual de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita y en el marco de su naturaleza las mismas pueden ser indefinidas, a plazo fijo, a conclusión de obra o item o por temporada. En ese orden, se debe entender que el contrato individual de trabajo debe, como regla, celebrarse por escrito, a término indefinido y sometido a los requisitos mínimos señalados por el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo antes señalados, de otro modo, esto es, en caso de no haberse celebrado por escrito, en la vía de protección de los derechos del trabajador, se consideran verbales a tiempo indefinido. Asimismo, en función de la naturaleza del servicio a prestarse, el tiempo de servicios puede, excepcionalmente, limitarse bajo la modalidad de plazo fijo, conclusión de obra o item o temporada entre otros, caso en el que necesariamente debe suscribirse por escrito, de modo tal que la prueba, para demostrar que con el trabajador se pactó un trabajo a conclusión de obra o a plazo fijo, se reduce exclusivamente a la presentación de ese contrato escrito y no a otra prueba, como contrariamente entendió el recurrente. En efecto, cuando el D.L. Nº 16187 señala que "A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario.", en ésta última parte se está refiriendo precisamente a esa prueba, esto es, al contrato de trabajo escrito; aspecto que se corrobora no sólo de lo previsto en la R.M. 283/62, sino de la expresa previsión contenida en el art. 182-b) del Código Procesal del Trabajo, el mismo que refiere: "Todo contrato de trabajo se presume por término indefinido, salvo que se pruebe conforme a este Código que es por obra o tiempo definido y que la naturaleza de la prestación permite este tipo de contrato, que debe ser escrito..." (las negrillas son nuestras).

Entonces, al haber confirmado la sentencia, en tanto otorga el derecho al desahucio, el tribunal de apelación no ha incurrido en la infracción acusada.

Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra razones para dar cabida a la casación impetrada, correspondiendo observar la disposición contenida en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 110-111. Con costas.

No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido contestado el recurso.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 19 de septiembre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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