Auto Supremo AS/0455/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0455/2008

Fecha: 22-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 540

AUTO SUPREMO Nº 455 - Social Sucre, 22 septiembre de 2008.

DISTRITO: Pando

PARTES: Javier Herrera Apuri c/ Empresa Gutiérrez Moura

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 123-124 interpuesto por Hernán Gutiérrez Ovando, contra el Auto de Vista Nº 97 de 22 de septiembre de 2004 de Fs. 119-120 dictado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso laboral seguido por Javier Herrera Apuri contra La Empresa Constructora Gutiérrez Moura; el auto que concede el recurso de Fs. 127, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija pronunció la sentencia de 16 de agosto de 2004 de fs. 100-101 declarando probada en parte la demanda de fs. 2 e improbada la excepción de prescripción, con costas, disponiendo se cancele a favor de Javier Herrera Apuri la suma de Bs. 27.375.-, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo.

Apelada la sentencia por Hernán Gutiérrez Ovando, la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando pronunció el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2004 de Fs. 119-120, confirmando la sentencia de Fs. 100-101, con costas.

Que, contra el auto de vista, Hernán Gutiérrez Ovando interpone recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 123-124, denunciando que:

1.- En la forma: que su persona no es representante, ni personero de la Empresa demandada, sino el Sr. Rommel Gutiérrez Mora, conforme demostró en obrados y que cualquier acción debió de ser dirigida contra el representante legal y no contra su persona, por lo que se ha violado el derecho a la defensa y se ha sustentado un proceso equivocadamente, violando las normas del debido proceso, porque los Tribunales de primera y segunda instancia, pese a conocer el nombre del responsable de la empresa, no enmendaron su error, prosiguiendo la causa contra alguien que no es parte de la empresa.

2.- En el fondo: que no fueron valoradas las pruebas por las que demostró que la empresa demandada se extinguió en la gestión 2000 y que por lo tanto no corresponde el pago de beneficios sociales al demandante, quien además no trabajó en la empresa y que no existe prueba que acredite que figure en planillas y que si bien es cierto que la carga de la prueba en materia laboral corresponde al demandado, empero en el presente caso, el propietario no tuvo conocimiento de la demanda, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

Concluye indicando que al estar plenamente demostrado que existe vicios de procedimiento y vulneración de derechos, garantías constitucionales, como lo son el debido proceso y el respeto al derecho de defensa, solicita que el Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, aplique el arts. 271-4) del adjetivo civil.

CONSIDERANDO II: Que, en el marco de los fundamentos expuestos, corresponde verificar si en el caso presente fueron vulnerados los derechos al debido proceso y la defensa acusados en el recurso, a cuyo efecto se consideran los siguientes fundamentos de orden jurídico:

Conforme se tiene señalado supra, el recurrente alega vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que él no es representante legal de la entidad demandada, habiendo demostrado que el personero legal es el señor Rommel Gutiérrez Mora y que el verdadero propietario se encuentra en el extranjero.

Sobre el particular se debe tener presente que el fundamento traído en casación sobre la representación de la entidad demandada es el mismo que alegó tanto en su excepción previa de impersonería como en su defensa de fondo, las mismas que fueron resueltas oportunamente.

Sin embargo de lo anterior, es de considerar que el segundo párrafo del art. 72 del Código Procesal del Trabajo, refiriéndose a las citaciones con la demanda señala que "...tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales."

Asimismo, el art. 111 del mismo adjetivo civil refiere que "El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida..."

En el marco de la definición legal anterior, resulta totalmente válida la notificación realizada al ahora recurrente por cuanto, fue el mismo quien expresamente admitió (fs. 23) que se quedó a cargo de la empresa y que al 7 de junio de 2004 continuaba a cargo de la misma y, siendo así no resulta coherente, honesto ni legítimo que ahora pretenda negar esa su representación, lo mismo que la pretensión de que sea el demandante quien acredite la representación de la empresa, no sólo por expresa previsión del citado art. 111 del ritual laboral, sino por que en autos ha quedado debidamente demostrado que es él quien funge como representante de la entidad demandada, calidad que la tendrá en tanto el supuesto personero no se apersone al juicio.

Asimismo, aclarado como se encuentra que el recurrente tiene la calidad de representante legal de la entidad demandada, no se advierte en autos que se hayan vulnerado sus derechos al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa, por cuanto, en el proceso, se le permitió todos los recurso que la ley franquea al demandado, se respetaron los plazos y, en definitiva, se cumplieron todos los presupuestos formales que hacen al debido proceso, a tal grado que incluso ahora se encuentra ejercitando su derecho de recurrir en casación.

En lo demás del recurso, no es posible indagar sus alegaciones, en la medida que no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, pues no fundamentó adecuadamente su recurso, como se tiene expuesto y mucho menos acusó el quebrantamiento o violación de alguna norma legal sustantiva o adjetiva.

Es decir, que el recurrente, no precisó de qué manera se hubiera incurrido en la violación de la Ley, tampoco alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, simplemente realiza una relación sin especificar una causal puntual de casación.

Consecuentemente y no existiendo razones suficientes para acoger la casación impetrada, corresponde dar aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 123-124, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal inferior.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 22 de septiembre de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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