SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 600/04
AUTO SUPREMO Nº 456 - Social Sucre, 22 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Beni
PARTES: Katia Soleto Salvatierra c/ Sindicato de Trabajadores de la Universidad Técnica del Beni
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 85 interpuesto por Hermes Rodríguez Kanda, Secretario Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad Técnica del Beni "Mariscal José Ballivián", contra el Auto de Vista de 14 de octubre de 2004 cursante a Fs. 81, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso laboral seguido por Katia Soleto Salvatierra contra la Universidad que representa el recurrente; el auto concesorio del recurso de Fs. 88, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, en 31 de agosto de 2004, pronunció la sentencia Nº 26/2004 de Fs. 68-69 declarando probada la demanda de Fs. 2, ordenando que el Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad demandada cancele a favor de Katia Soleto Salvatierra la suma de Bs. 4.908.-.
Apelada la sentencia por el representante de la entidad demandada de fs. 72, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, emitió el Auto de Vista de 14 de octubre de 2004 de Fs. 81, por el que se confirma la sentencia, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de Fs. 85, interpuesto por el Secretario Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad demandada, que se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, el recurrente incurre en prescindencia absoluta de los mencionados requisitos, por cuanto no especifica si interpone el recurso como de casación en el fondo, en la forma o en ambos, según se tiene del Art. 250 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo carece de una fundamentación racional, adecuada y circunstancial, porque omite adecuar su reclamo a las causales de procedencia expresamente previstas en los Arts. 253 y 254 del indicado cuerpo normativo, en cuyo cumplimiento radica su aptitud formal, limitándose a un breve comentario de lo expresado por sus testigos, para luego denunciar en términos extremadamente genéricos la violación del Código de Procedimiento Civil, sin hacer conocer su expresa pretensión, esto es, si demanda la casación o la nulidad, además de no precisar con claridad si interpone el recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, requisito de inexcusable cumplimiento a objeto de que el Tribunal Supremo, analice los hechos denunciados para emitir el fallo pertinente.
Que, en efecto, la doctrina y jurisprudencia establecen que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma; mientras que el recurso de casación en la forma se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el Art. 254 del mentado procedimiento.
En el contexto precedentemente expuesto, el recurso al ser ambiguo, insuficiente, injustificable y carente de una adecuada técnica jurídica exigida para el recurso extraordinario de casación, se torna inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo su resolución en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 85, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal inferior.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 22 de septiembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 600/04
AUTO SUPREMO Nº 456 - Social Sucre, 22 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Beni
PARTES: Katia Soleto Salvatierra c/ Sindicato de Trabajadores de la Universidad Técnica del Beni
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 85 interpuesto por Hermes Rodríguez Kanda, Secretario Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad Técnica del Beni "Mariscal José Ballivián", contra el Auto de Vista de 14 de octubre de 2004 cursante a Fs. 81, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso laboral seguido por Katia Soleto Salvatierra contra la Universidad que representa el recurrente; el auto concesorio del recurso de Fs. 88, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, en 31 de agosto de 2004, pronunció la sentencia Nº 26/2004 de Fs. 68-69 declarando probada la demanda de Fs. 2, ordenando que el Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad demandada cancele a favor de Katia Soleto Salvatierra la suma de Bs. 4.908.-.
Apelada la sentencia por el representante de la entidad demandada de fs. 72, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, emitió el Auto de Vista de 14 de octubre de 2004 de Fs. 81, por el que se confirma la sentencia, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de Fs. 85, interpuesto por el Secretario Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad demandada, que se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, el recurrente incurre en prescindencia absoluta de los mencionados requisitos, por cuanto no especifica si interpone el recurso como de casación en el fondo, en la forma o en ambos, según se tiene del Art. 250 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo carece de una fundamentación racional, adecuada y circunstancial, porque omite adecuar su reclamo a las causales de procedencia expresamente previstas en los Arts. 253 y 254 del indicado cuerpo normativo, en cuyo cumplimiento radica su aptitud formal, limitándose a un breve comentario de lo expresado por sus testigos, para luego denunciar en términos extremadamente genéricos la violación del Código de Procedimiento Civil, sin hacer conocer su expresa pretensión, esto es, si demanda la casación o la nulidad, además de no precisar con claridad si interpone el recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, requisito de inexcusable cumplimiento a objeto de que el Tribunal Supremo, analice los hechos denunciados para emitir el fallo pertinente.
Que, en efecto, la doctrina y jurisprudencia establecen que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma; mientras que el recurso de casación en la forma se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el Art. 254 del mentado procedimiento.
En el contexto precedentemente expuesto, el recurso al ser ambiguo, insuficiente, injustificable y carente de una adecuada técnica jurídica exigida para el recurso extraordinario de casación, se torna inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo su resolución en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 85, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal inferior.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 22 de septiembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.