SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 08/05
AUTO SUPREMO Nº 460 - Social Sucre, 26 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juan Pablo Suárez Ribera c/ Aserradero Carpintería "La Brecha"
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 96-100 vlta., interpuesto por Andrés Holvy Añez Paz, apoderado de la empresa "Aserradero, Barraca y Carpintería La Brecha", del Auto de Vista No. 466 de fs. 91-92, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales y sueldos devengados, seguido por Juan Pablo Suárez Ribera por intermedio de su apoderado legal José de Calasán Pinto Ribera contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió la Sentencia No. 166 de fs. 72-73, que declara probada la demanda de fs. 11-12; ordenando que Aserradero, Barraca y Carpintería La Brecha, a través de Andrés Holvy Añez Paz, pague al actor Juan Pablo Suárez Ribera la suma de Bs. 17.199.42, deducido el anticipo de Bs. 1.870.- de la liquidación global de Bs. 19.069.42, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldos devengados, por 3 meses y 29 días de antigüedad en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 2.500.-.
Apelada la Sentencia a fs. 76-77 por el demandado Andrés Holvy Añez Paz, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, la confirma en todas sus partes, reiterando la orden de pago de la liquidación del A quo; con costas.
Resolución contenida en el Auto de Vista No. 466 de fs. 91-92 del que el demandado, ya mencionado y como se tiene referido, interpone el recurso de casación, que se examina.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, interpuesto en la forma y en el fondo, se tiene que, el recurrente, confundiendo los conceptos de "in judicando" e "in procedendo", en la forma acusa la infracción del art. 117 de la Ley de Organización Judicial, al no haberse sometido a las previsiones de esa norma el sorteo y distribución del presente proceso, alegando que fue remitido por la Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa, directamente al Juzgado Primero de la Materia.
Por otra parte, que la demanda fue presentada a las 10:00 del 16 de enero de 2003 y a fs. 13 aparece como recibida a las 17:50 del 14 de mismo mes y año.
En el fondo, el recurso imputa al Adquem no haberse pronunciado con relación a la apelación del Auto de fs. 46 que declara improbadas las excepciones de impersonería, tanto del apoderado del demandante como la propia del recurrente; continúa acusando la infracción del art. 253 del Código de Procedimiento Civil al no haberse considerado la prueba aportada en el proceso, con relación a la inexistencia de deudas al demandante por beneficios sociales el que, por el contrario, según afirma, con su falta de responsabilidad, ocasionó daños y perjuicios a la empresa, extremos que fueron demostrados; reclamando por la prescindencia en el conocimiento de la prueba de fs. 29-43 que acredita la cancelación de los supuestos sueldos y beneficios sociales, por lo que las resoluciones de instancia carecen de motivación.
Concluye pidiendo del Tribunal de Casación, case el Auto de Vista recurrido conforme con el art. 271-4) del Adjetivo Civil y, deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probadas las excepciones con costas.
CONSIDERANDO III: Que, del análisis y conocimiento anterior se tiene que el recurrente, en la forma, no ha tenido presente el contenido previsional del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, por el que no está permitido alegar en casación nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores; sin que lo alegado, por otra parte, asuma significación procesal que implique la aplicación del art. 252 del mismo Adjetivo, si ese aspecto no solamente que no fue apelado ni expresado como agravio al interponer la alzada de la sentencia y, menos aún, reclamado oportunamente al contestar a la demanda.
Que, por otra parte, sin embargo de lo dicho, carece de veracidad lo afirmado y referido al respecto, precedentemente, ya que a fs. 12 Vlta. consta el sorteo del expediente con intervención del vocal semanero, para su remisión al Juzgado Primero de la Materia; lo mismo que lo relativo al no pronunciamiento por el Inferior sobre el recurso de apelación del Auto de fs. 46 que declara improbadas las excepciones de impersonería, mereciendo igual definición lo aseverado sobre inexistencia del término probatorio si el Auto del A quo, recién referido, traba la relación jurídico-procesal y abre término de prueba, en el marco del art. 149 del Adjetivo del Trabajo.
Con relación al contenido del recurso en el fondo debe considerarse que el planteamiento del recurrente resulta contradictorio si se tiene presente que, por una parte alega su propia impersonería al no ser su empresa a la que prestó servicios el actor y, a continuación lo acusa de conducta irresponsable en su desempeño; de donde se infiere la existencia de relación laboral entre las partes, con incumplimiento en el pago de salarios, con la regularidad y periodicidad correspondiente, en cuanto la prueba alegada como no considerada por el A quo, es demostrativa de desembolsos simplemente para gastos de transporte y/o compra de víveres y otros, de los que se dio cuenta por el actor; y anticipos de salarios que, por la documental de fs. 30, 31, 33 y 36, por su proporción, no son significativos en términos que determinen una cancelación de sueldos conforme se pretende, como retribución o contraprestación por los servicios del trabajador.
La nota o memoranda de fs. 29, de la empresa, refiere una presunta renuncia o retiro voluntario del trabajador, hecho no probado ni aceptado por él, más aún si se tiene presente que aún dándose tal definición personal ella resulta comprensible como emergente de la no cancelación de salarios que, en los hechos violentaba el principio de la no existencia de servidumbre y la no exigibilidad de prestación de servicios sin el consentimiento del trabajador y justa remuneración del art. 5 que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano y, el derecho a una justa remuneración que reconoce el art. 7-j), ambos de la Constitución Política del Estado.
Más aún si tal circunstancia, como lo ha reconocido la Jurisprudencia de este Tribunal constituye una forma de despido indirecto, en el marco del art. 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937, con el consiguiente reconocimiento de beneficios y derechos sociales, como lo han establecido los de instancia.
Que, adicionalmente, en esa definición a favor del actor se tiene que, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato de fs. 1 y 28, con el valor y efectos legales entre las partes, que le atribuyen los arts. 6 de la Ley General del Trabajo y de su Reglamento, reconoce el empleador la cancelación de beneficios al trabajador conforme a ley a la finalización del nexo laboral.
De donde se concluye que efectivamente se hizo, por los de instancia una calificación y valoración de la prueba con criterio legal, sin incurrir en infracción de las normas legales que se acusa en lo atinente al fondo de la litis.
En lo que se refiere a la pretendida omisión en el pronunciamiento del Ad quem de la excepción de impersonería, resulta no ser evidente si el Auto de Vista se refiere al tema en su último considerando; sin que este extremo merezca mayor comentario, más allá de la errada acusación de infracción del art. 3 del Adjetivo Civil, impertinente a la materia al no estar comprendido en la permisión del art. 252 del Procedimiento del Trabajo, si la responsabilidad del juez y tribunal en la dirección del proceso, en la materia, está normado por los arts. 4 y 56 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs.96-100, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 26 de septiembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 08/05
AUTO SUPREMO Nº 460 - Social Sucre, 26 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juan Pablo Suárez Ribera c/ Aserradero Carpintería "La Brecha"
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 96-100 vlta., interpuesto por Andrés Holvy Añez Paz, apoderado de la empresa "Aserradero, Barraca y Carpintería La Brecha", del Auto de Vista No. 466 de fs. 91-92, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales y sueldos devengados, seguido por Juan Pablo Suárez Ribera por intermedio de su apoderado legal José de Calasán Pinto Ribera contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió la Sentencia No. 166 de fs. 72-73, que declara probada la demanda de fs. 11-12; ordenando que Aserradero, Barraca y Carpintería La Brecha, a través de Andrés Holvy Añez Paz, pague al actor Juan Pablo Suárez Ribera la suma de Bs. 17.199.42, deducido el anticipo de Bs. 1.870.- de la liquidación global de Bs. 19.069.42, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldos devengados, por 3 meses y 29 días de antigüedad en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 2.500.-.
Apelada la Sentencia a fs. 76-77 por el demandado Andrés Holvy Añez Paz, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, la confirma en todas sus partes, reiterando la orden de pago de la liquidación del A quo; con costas.
Resolución contenida en el Auto de Vista No. 466 de fs. 91-92 del que el demandado, ya mencionado y como se tiene referido, interpone el recurso de casación, que se examina.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, interpuesto en la forma y en el fondo, se tiene que, el recurrente, confundiendo los conceptos de "in judicando" e "in procedendo", en la forma acusa la infracción del art. 117 de la Ley de Organización Judicial, al no haberse sometido a las previsiones de esa norma el sorteo y distribución del presente proceso, alegando que fue remitido por la Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa, directamente al Juzgado Primero de la Materia.
Por otra parte, que la demanda fue presentada a las 10:00 del 16 de enero de 2003 y a fs. 13 aparece como recibida a las 17:50 del 14 de mismo mes y año.
En el fondo, el recurso imputa al Adquem no haberse pronunciado con relación a la apelación del Auto de fs. 46 que declara improbadas las excepciones de impersonería, tanto del apoderado del demandante como la propia del recurrente; continúa acusando la infracción del art. 253 del Código de Procedimiento Civil al no haberse considerado la prueba aportada en el proceso, con relación a la inexistencia de deudas al demandante por beneficios sociales el que, por el contrario, según afirma, con su falta de responsabilidad, ocasionó daños y perjuicios a la empresa, extremos que fueron demostrados; reclamando por la prescindencia en el conocimiento de la prueba de fs. 29-43 que acredita la cancelación de los supuestos sueldos y beneficios sociales, por lo que las resoluciones de instancia carecen de motivación.
Concluye pidiendo del Tribunal de Casación, case el Auto de Vista recurrido conforme con el art. 271-4) del Adjetivo Civil y, deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probadas las excepciones con costas.
CONSIDERANDO III: Que, del análisis y conocimiento anterior se tiene que el recurrente, en la forma, no ha tenido presente el contenido previsional del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, por el que no está permitido alegar en casación nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores; sin que lo alegado, por otra parte, asuma significación procesal que implique la aplicación del art. 252 del mismo Adjetivo, si ese aspecto no solamente que no fue apelado ni expresado como agravio al interponer la alzada de la sentencia y, menos aún, reclamado oportunamente al contestar a la demanda.
Que, por otra parte, sin embargo de lo dicho, carece de veracidad lo afirmado y referido al respecto, precedentemente, ya que a fs. 12 Vlta. consta el sorteo del expediente con intervención del vocal semanero, para su remisión al Juzgado Primero de la Materia; lo mismo que lo relativo al no pronunciamiento por el Inferior sobre el recurso de apelación del Auto de fs. 46 que declara improbadas las excepciones de impersonería, mereciendo igual definición lo aseverado sobre inexistencia del término probatorio si el Auto del A quo, recién referido, traba la relación jurídico-procesal y abre término de prueba, en el marco del art. 149 del Adjetivo del Trabajo.
Con relación al contenido del recurso en el fondo debe considerarse que el planteamiento del recurrente resulta contradictorio si se tiene presente que, por una parte alega su propia impersonería al no ser su empresa a la que prestó servicios el actor y, a continuación lo acusa de conducta irresponsable en su desempeño; de donde se infiere la existencia de relación laboral entre las partes, con incumplimiento en el pago de salarios, con la regularidad y periodicidad correspondiente, en cuanto la prueba alegada como no considerada por el A quo, es demostrativa de desembolsos simplemente para gastos de transporte y/o compra de víveres y otros, de los que se dio cuenta por el actor; y anticipos de salarios que, por la documental de fs. 30, 31, 33 y 36, por su proporción, no son significativos en términos que determinen una cancelación de sueldos conforme se pretende, como retribución o contraprestación por los servicios del trabajador.
La nota o memoranda de fs. 29, de la empresa, refiere una presunta renuncia o retiro voluntario del trabajador, hecho no probado ni aceptado por él, más aún si se tiene presente que aún dándose tal definición personal ella resulta comprensible como emergente de la no cancelación de salarios que, en los hechos violentaba el principio de la no existencia de servidumbre y la no exigibilidad de prestación de servicios sin el consentimiento del trabajador y justa remuneración del art. 5 que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano y, el derecho a una justa remuneración que reconoce el art. 7-j), ambos de la Constitución Política del Estado.
Más aún si tal circunstancia, como lo ha reconocido la Jurisprudencia de este Tribunal constituye una forma de despido indirecto, en el marco del art. 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937, con el consiguiente reconocimiento de beneficios y derechos sociales, como lo han establecido los de instancia.
Que, adicionalmente, en esa definición a favor del actor se tiene que, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato de fs. 1 y 28, con el valor y efectos legales entre las partes, que le atribuyen los arts. 6 de la Ley General del Trabajo y de su Reglamento, reconoce el empleador la cancelación de beneficios al trabajador conforme a ley a la finalización del nexo laboral.
De donde se concluye que efectivamente se hizo, por los de instancia una calificación y valoración de la prueba con criterio legal, sin incurrir en infracción de las normas legales que se acusa en lo atinente al fondo de la litis.
En lo que se refiere a la pretendida omisión en el pronunciamiento del Ad quem de la excepción de impersonería, resulta no ser evidente si el Auto de Vista se refiere al tema en su último considerando; sin que este extremo merezca mayor comentario, más allá de la errada acusación de infracción del art. 3 del Adjetivo Civil, impertinente a la materia al no estar comprendido en la permisión del art. 252 del Procedimiento del Trabajo, si la responsabilidad del juez y tribunal en la dirección del proceso, en la materia, está normado por los arts. 4 y 56 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs.96-100, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 26 de septiembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.