Auto Supremo AS/0462/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0462/2008

Fecha: 29-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 12/05

AUTO SUPREMO Nº 462 - Social Sucre, 29 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Betty Rosario Saavedra Salces c/ Servicio Nacional de Caminos Regional Chuquisaca

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 314, interpuesto por Betty Rosario Saavedra Salces, contra el auto de vista Nº 472/2004 de 15 de agosto de 2004 cursante a fs. 307-308 y auto complementario Nº 480/2004 de 20 de noviembre de 2004 de fs. 311, dictados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional de Caminos - Regional Chuquisaca; la respuesta de fs. 318-319, el auto que concede el recurso de fs. 319 vta., el dictamen fiscal de fs. 322, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 19 de junio de 2004, pronunció la sentencia Nº 047/2004 de fs. 224-225 declarando probada en parte la demanda de fs. 109-110, sin costas; asimismo, probada la excepción perentoria de cosa juzgada de fs. 152-154, sin costas, y probada en parte la excepción perentoria de falta de acción y derecho, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele al actor la suma de Bs. 1.206.- por concepto de aguinaldo por la gestión 2003.

Apelada la sentencia por la parte demandante y con la adhesión de la entidad demanda, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el auto de vista de Nº 472/2004 de 15 de agosto de 2004, cursante a fs. 307-308, y auto complementario Nº 480/2004 de 20 de noviembre de 2004 de fs. 311, confirmando parcialmente la sentencia de primera instancia; sin costas con la modificación numérica del aguinaldo en la suma de Bs. 2.412.

Que, contra el referido auto de vista, la parte demandante, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 314), expresando en forma genérica que el Tribunal de alzada ha violado y aplicado indebidamente los arts. 3º inc. c), 59, 64, 157 acápite 2), 158, 165, 166, 167 y 182-e) del Cód. Proc. Trab, 157 y 162 de la C.P.E., realizó una apreciación errónea de las pruebas de fs. 279-301 incorporadas en segunda instancia, particularmente de la S.C. Nº 0964/04-R de 22 de junio de 2004, que obliga a cancelar el bono de antigüedad al Servicio Nacional de Caminos a sus trabajadores, asimismo aduce que se encuentra demostrado, a través del informe del Contador de la entidad, que se cancelaba con normalidad el bono de alimentación y los sueldos con ingresos propios no provenientes del T.G.N.; finalmente expresa que la resolución de alzada es contradictoria al haberse aplicado ilegalmente la Ley Nº 2027, que lo excluye de la Ley General del Trabajo.

Concluye solicitando que se conceda el recurso respecto de los beneficios sociales conculcados, para que el Tribunal Supremo, dictar resolución, casando con relación a las leyes conculcadas y referidas a sus beneficios sociales, ordenando su adhesión a los reconocidos en el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

1.- Que, con carácter previo, corresponde dejar claramente dilucidado que en el ámbito civil, la sentencia judicial debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, siendo congruente con lo solicitado para examinarlas y darles una respuesta motivada en Derecho, conforme impone el mandato del art. 190 del Cód. Pdto. Civ.; empero en materia laboral por su especialidad y sobretodo por la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores pueden fundar sus resoluciones otorgando inclusive pretensiones distintas de las pedidas, en el marco de lo previsto por los arts. 64 y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab.

2.- En la especie, el Tribunal ad quem en la revisión ex novo del proceso, coincidió con el Juez de mérito en sentido de que la actora es funcionaria pública, en el marco de la ley Nº 2027 y art. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178, por cuanto si bien se suscribieron varios contratos entre las partes, empero los mismos no tuvieron solución de continuidad; razonamiento que ciertamente conllevó a la valoración de la prueba en función de los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab. A ello se agrega el hecho de que cuando el actor interpuso la demanda de pago de beneficios sociales y sueldos devengados, no reclamó el reconocimiento de la antigüedad que ahora solicita, infiriéndose con ello que, no es posible dar aplicación a lo señalado en el art. 64 del adjetivo procesal laboral, por cuanto, no se trata de salario mínimo, salario básico, ni de vacaciones; por consiguiente, el principio de irrenunciabilidad previsto en el art. 162-II de la C.P.E., encuentra su limitación, debido a que la actora podía hacer valer su reclamo (bono de antigüedad), ante la autoridad para quien prestaba sus servicios, derecho que si bien le asiste en el marco del art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, no ha sido reclamado ante su superior para mejorar sus ingresos, conforme a la escala porcentual que regula la norma legal precitada.

3.- Luego, es menester dejar establecido que si bien la demandante se encuentra fuera del ámbito de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario, empero también es evidente que el derecho al aguinaldo -con orígenes Cristianos por cierto-, es un derecho inherente al trabajador ya sea del sector público o privado, que debe ser protegido por constituirse un derecho adquirido e irrenunciable, que se encuentra normado en el art. 3º del Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944.

4.- Finalmente, en lo que respecta al recurso de casación en la forma, este Tribunal Supremo, no considera necesario pronunciarse sobre el mismo, por cuanto, de la lectura del memorial se infiere que no obstante de haber sido mencionado en la "suma" de la solicitud, empero no ha sido mencionado en la exposición argumentativa ni en la petición, incumpliendo el mandato contenido en el art. 258-II del Cód. Pdto. Civ.

Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora, conforme establecen los arts. 271 inc. 2º) y 273 del adjetivo civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 de la norma procesal laboral.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 322, declara INFUNDADO el recurso de casación 314 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 29 de septiembre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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