SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 36/05
AUTO SUPREMO Nº 464 - Social Sucre, 29 de septiembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan Carlos Callisaya Paucara c/ Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 328-331 interpuesto por Juan Carlos Ríos Callejas, apoderado legal de la Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP. S.A., contra el auto de vista Nº 261/04-SSA-II de 8 de noviembre de 2004, cursante a fs. 324, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Juan Carlos Callisaya Pucara contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 332-333, el auto que concede el recurso de fs. 334, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 29 de junio de 2002, pronunció la sentencia Nº 46/2002 de fs. 271-275 declarando probada en parte la demanda de fs. 2 de obrados, disponiendo que la empresa IMCRUZ CORP. S.A. cancele al actor la suma de Bs. 15.499.-, por concepto de dos quinquenios y vacación; además de la indexación prevista en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por el apoderado de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz emitió el auto de vista Nº 261/04-SSA-II de 8 de noviembre de 2004, cursante a fs. 324, confirmando parcialmente la sentencia Nº 46/2002 de 29 de junio de 2002, ordenando agregarse a la liquidación practicada en sentencia el concepto de desahucio por Bs. 4.227 e indemnización de Bs. 821,91, por 7 meses; sin costas por la doble apelación y modificación.
Que, contra el referido auto de vista, el apoderado legal de la empresa demandada interpone recurso de casación en el fondo (fs. 328-331), denunciando que los elementos que llevaron a la convicción al Tribunal de alzada no guarda relación con las pruebas aportadas al proceso, siendo que a fs. 8, 49, 149 y 182 cursa en original y fotocopias las planillas de los trabajos que desarrollaba el actor como chapista, se le pagaba por mano de obra, a contrato y, nunca percibía un sueldo ya que por acuerdo de partes se estableció que no se otorgara facturas; asimismo consta en las planillas visadas por el Ministerio de Trabajo de fs. 56 y 126 que el demandante no figuraba como parte del personal de IMCRUZ y que de hecho no existe el cargo de "chapista", por lo que jamás existió relación laboral sino que ésta fue de carácter civil (art. 738 del Cód. Civ.); aspecto que se encuentra demostrado por la literal de fs. 191 y por la confesión de parte de fs. 202.
Luego indica que la resolución de alzada al haber otorgado derechos sociales al demandante con base a simples suposiciones, vulneró el art. 236 del Cód. Civ.; porque no hubo relación de subordinación y dependencia de acuerdo a lo dispuesto por el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, afirma también que el promedio indemnizable tomado en cuenta por el Tribunal de alzada de un mecánico por la no presentación de papeletas de pago quincenal, raya en lo absurdo, porque el actor nunca percibió salarios mensuales ni fijos, según se evidencia por las pruebas de fs. 8, 49, 149 y 182, razón por la que no se puede establecer un promedio indemnizable que hagan viable el pago de beneficios sociales, porque implica la vulneración de los arts. 153 y 158 del Cód. Proc. Trab.
Finalmente alude que no puede existir despido intempestivo puesto que no hubo relación de trabajo, por lo que amparado en el art. 253 incisos 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., solicita que el Tribunal Supremo, case el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
El derecho del trabajo ha elaborado un cuerpo de doctrina sobre los que se sustentan principios comunes que tienen la finalidad de orientar a las legislaciones laborales cuya particularidad revela una gran diferencia con otras ramas del derecho, cuya aplicación práctica toma sentido en la solución de los casos concretos sometidos al control jurisdiccional.
Es así que el principio de Primacía de la Realidad, llamado también, de la presunción de la existencia de la figura laboral, que está referido principalmente a establecer la correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó, cuando ocurre esta disyuntiva, aplicando este principio, el Juzgador debe necesariamente dar primacía a los primeros, por lo que siempre se debe tener presente que las estipulaciones contractuales, simplemente tienen un valor de presunción relativa que no contiene una verdad absoluta y que cae ante la prueba de los hechos o lo verdaderamente ocurrido en el caso concreto, es decir, ante la verdad histórica de los hechos, sin importar el nomen que les asignen las partes, presumiéndose en todo caso la existencia de la relación laboral, con solo demostrar por cualquier medio probatorio que existió la prestación de trabajo.
En la especie, el actor prestó servicios como "chapista" a favor de la empresa demandada, cumpliendo con horarios de entrada y salida, utilizando las herramientas y el espacio de la empresa para desempeñar su labor y, que si bien no se pudo establecer con absoluta claridad que el actor percibía salarios mensuales, empero no se debe olvidar que éste elemento denominado "salario" integrador de la relación laboral conjuntamente con la subordinación y la prestación de trabajo por cuenta ajena -los que sí se encuentran acreditados en obrados-, no es determinante para negar la existencia de la relación de trabajo, porque conforme estableció el Tribunal de alzada, los pagos se efectuaban en forma quincenal, razonamiento al que arribó recurriendo a las presunciones establecidas en el art. 182 del Cód. proc. Trab., y valorando las literales de fs. 8 a 28, 149-181 y 183, a través de las que se evidencia con absoluta claridad que entre las partes litigantes hubo relación de dependencia y subordinación en el marco del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el art. 1º de la L.G.T.
Que, la finalidad última del proceso es el descubrimiento de la verdad material de los hechos, para que de esta manera el órgano judicial otorgue a la parte que corresponda, la tutela judicial efectiva, más aún, cuando en esta materia rige el principio de especialidad, los juzgadores están obligados a resolver el fondo de la litis teniendo en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial según dispone el art. 59 de la L.G.T.; es así que en autos, el Tribunal ad quem tomó auxilio del principio de la primacía de la realidad, por el que pudo llegar a establecer la relación de dependencia entre el actor y la empresa IMCRUZ CORP. S.A., sujeto al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y de sus disposiciones complementarias y no de una relación con efectos civiles; a lo que se añade el tiempo prolongado de prestación de servicios (10 años y 7 meses) y que la actividad laboral estaba relacionada directamente con el giro propio de la empresa, necesaria para el cumplimiento de sus fines.
Por lo relacionado precedentemente queda claro que el Tribunal de alzada al revocar la sentencia de grado, ha obrado dentro del marco de la ley, aplicando correctamente las disposiciones legales que sustenta su decisorio y los principios que informan al derecho laboral, no siendo evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, correspondiendo resolver el mismo, de acuerdo a lo que prevén los arts. 271 inc. 2º) y 273 del adjetivo civil, aplicables al caso de autos, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 de la norma procesal laboral.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 328-331 de obrados; con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 29 de septiembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 36/05
AUTO SUPREMO Nº 464 - Social Sucre, 29 de septiembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan Carlos Callisaya Paucara c/ Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 328-331 interpuesto por Juan Carlos Ríos Callejas, apoderado legal de la Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP. S.A., contra el auto de vista Nº 261/04-SSA-II de 8 de noviembre de 2004, cursante a fs. 324, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Juan Carlos Callisaya Pucara contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 332-333, el auto que concede el recurso de fs. 334, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 29 de junio de 2002, pronunció la sentencia Nº 46/2002 de fs. 271-275 declarando probada en parte la demanda de fs. 2 de obrados, disponiendo que la empresa IMCRUZ CORP. S.A. cancele al actor la suma de Bs. 15.499.-, por concepto de dos quinquenios y vacación; además de la indexación prevista en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por el apoderado de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz emitió el auto de vista Nº 261/04-SSA-II de 8 de noviembre de 2004, cursante a fs. 324, confirmando parcialmente la sentencia Nº 46/2002 de 29 de junio de 2002, ordenando agregarse a la liquidación practicada en sentencia el concepto de desahucio por Bs. 4.227 e indemnización de Bs. 821,91, por 7 meses; sin costas por la doble apelación y modificación.
Que, contra el referido auto de vista, el apoderado legal de la empresa demandada interpone recurso de casación en el fondo (fs. 328-331), denunciando que los elementos que llevaron a la convicción al Tribunal de alzada no guarda relación con las pruebas aportadas al proceso, siendo que a fs. 8, 49, 149 y 182 cursa en original y fotocopias las planillas de los trabajos que desarrollaba el actor como chapista, se le pagaba por mano de obra, a contrato y, nunca percibía un sueldo ya que por acuerdo de partes se estableció que no se otorgara facturas; asimismo consta en las planillas visadas por el Ministerio de Trabajo de fs. 56 y 126 que el demandante no figuraba como parte del personal de IMCRUZ y que de hecho no existe el cargo de "chapista", por lo que jamás existió relación laboral sino que ésta fue de carácter civil (art. 738 del Cód. Civ.); aspecto que se encuentra demostrado por la literal de fs. 191 y por la confesión de parte de fs. 202.
Luego indica que la resolución de alzada al haber otorgado derechos sociales al demandante con base a simples suposiciones, vulneró el art. 236 del Cód. Civ.; porque no hubo relación de subordinación y dependencia de acuerdo a lo dispuesto por el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, afirma también que el promedio indemnizable tomado en cuenta por el Tribunal de alzada de un mecánico por la no presentación de papeletas de pago quincenal, raya en lo absurdo, porque el actor nunca percibió salarios mensuales ni fijos, según se evidencia por las pruebas de fs. 8, 49, 149 y 182, razón por la que no se puede establecer un promedio indemnizable que hagan viable el pago de beneficios sociales, porque implica la vulneración de los arts. 153 y 158 del Cód. Proc. Trab.
Finalmente alude que no puede existir despido intempestivo puesto que no hubo relación de trabajo, por lo que amparado en el art. 253 incisos 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., solicita que el Tribunal Supremo, case el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
El derecho del trabajo ha elaborado un cuerpo de doctrina sobre los que se sustentan principios comunes que tienen la finalidad de orientar a las legislaciones laborales cuya particularidad revela una gran diferencia con otras ramas del derecho, cuya aplicación práctica toma sentido en la solución de los casos concretos sometidos al control jurisdiccional.
Es así que el principio de Primacía de la Realidad, llamado también, de la presunción de la existencia de la figura laboral, que está referido principalmente a establecer la correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó, cuando ocurre esta disyuntiva, aplicando este principio, el Juzgador debe necesariamente dar primacía a los primeros, por lo que siempre se debe tener presente que las estipulaciones contractuales, simplemente tienen un valor de presunción relativa que no contiene una verdad absoluta y que cae ante la prueba de los hechos o lo verdaderamente ocurrido en el caso concreto, es decir, ante la verdad histórica de los hechos, sin importar el nomen que les asignen las partes, presumiéndose en todo caso la existencia de la relación laboral, con solo demostrar por cualquier medio probatorio que existió la prestación de trabajo.
En la especie, el actor prestó servicios como "chapista" a favor de la empresa demandada, cumpliendo con horarios de entrada y salida, utilizando las herramientas y el espacio de la empresa para desempeñar su labor y, que si bien no se pudo establecer con absoluta claridad que el actor percibía salarios mensuales, empero no se debe olvidar que éste elemento denominado "salario" integrador de la relación laboral conjuntamente con la subordinación y la prestación de trabajo por cuenta ajena -los que sí se encuentran acreditados en obrados-, no es determinante para negar la existencia de la relación de trabajo, porque conforme estableció el Tribunal de alzada, los pagos se efectuaban en forma quincenal, razonamiento al que arribó recurriendo a las presunciones establecidas en el art. 182 del Cód. proc. Trab., y valorando las literales de fs. 8 a 28, 149-181 y 183, a través de las que se evidencia con absoluta claridad que entre las partes litigantes hubo relación de dependencia y subordinación en el marco del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el art. 1º de la L.G.T.
Que, la finalidad última del proceso es el descubrimiento de la verdad material de los hechos, para que de esta manera el órgano judicial otorgue a la parte que corresponda, la tutela judicial efectiva, más aún, cuando en esta materia rige el principio de especialidad, los juzgadores están obligados a resolver el fondo de la litis teniendo en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial según dispone el art. 59 de la L.G.T.; es así que en autos, el Tribunal ad quem tomó auxilio del principio de la primacía de la realidad, por el que pudo llegar a establecer la relación de dependencia entre el actor y la empresa IMCRUZ CORP. S.A., sujeto al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y de sus disposiciones complementarias y no de una relación con efectos civiles; a lo que se añade el tiempo prolongado de prestación de servicios (10 años y 7 meses) y que la actividad laboral estaba relacionada directamente con el giro propio de la empresa, necesaria para el cumplimiento de sus fines.
Por lo relacionado precedentemente queda claro que el Tribunal de alzada al revocar la sentencia de grado, ha obrado dentro del marco de la ley, aplicando correctamente las disposiciones legales que sustenta su decisorio y los principios que informan al derecho laboral, no siendo evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, correspondiendo resolver el mismo, de acuerdo a lo que prevén los arts. 271 inc. 2º) y 273 del adjetivo civil, aplicables al caso de autos, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 de la norma procesal laboral.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 328-331 de obrados; con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 29 de septiembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.