Auto Supremo AS/0470/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0470/2008

Fecha: 29-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 62/05

AUTO SUPREMO Nº 470 - Social Sucre, 29 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Zulema Tatiana Uño Serrano c/ Concejo Municipal de Potosí

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación de fs. 85-88 interpuesto por Manuel Mezza Pinto, Presidente del Concejo Municipal de la Comuna de la ciudad de Potosí, del Auto de Vista No. 004/2005 de fs. 65-66 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Potosí, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Zulema Tatiana Uño Serrano contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 95, y

CONSIDERANDO I: Que el Auto definitivo de fs. 35 Vlta.-38, dictado por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, declara improbada la excepción de incompetencia opuesta a fs. 29-30 por los representantes del Concejo Municipal demandado, Jorge Vidaurre Orsolini y Wilson Álvarez; resolución que, apelada a fs. 45-47 por el primero, es confirmada, en alzada, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial por el ya citado Auto de Vista de fs. 65-66; con costas.

Que de esta resolución, el Concejo demandado, a través de su personeros antes referidos y como se tiene mencionado, interpone recurso de casación en el fondo a fs. 85-88, en un extenso relato de los antecedentes de la relación que se dio entre las partes en el contexto de las resoluciones de instancias, sin el cumplimiento estricto de la previsión del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil; alegando que la actora fue contratada para prestar servicios de consultaría y asesoramiento jurídico tanto al Concejo Municipal como a la Comisión Jurídica, en condiciones en que no se da la subordinación, dependencia, onerosidad además "del elemento personal", en una relación estrictamente civil y no laboral, establecida en un contrato amparado en el régimen interno del Concejo, la Ley de Municipalidades de 1999 y en concordancia con la Ley No. 1178,denominada SAFCO, para cumplir funciones de asesoramiento, con pago de honorarios que no es lo mismo que sueldo o jornal.

Interpuesta la demanda en franca violación de la ley y del Código de Ética -continúa- se opuso la excepción previa de incompetencia del Juez Laboral que, con errónea interpretación de la ley fue declarada improbada por el A quo, corroborado por el Tribunal de Apelación, el que se abocó al análisis de la parte literal del contrato y no el fondo del mismo; incurriendo el Auto de Vista en falta de sindéresis al aplicar al caso la ley laboral cuando debía aplicar la civil.

Concluida la discursiva fundamentación, carente de acusación formal de infracción legal concreta alguna, formaliza la interposición del recurso pidiendo de este Tribunal que, de acuerdo con los arts. 271-4) y 274-II del Código de Procedimiento Civil, case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare probada la excepción previa de incompetencia opuesta, ordenando que el Juez Laboral A quo se inhiba del conocimiento de la causa, remitiendo el caso al juez competente.

CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso, con las limitaciones formales de que adolece, dentro de este marco legal, con carácter previo, corresponde dejar establecido que este Tribunal ha adquirido competencia para conocerlo y resolverlo con la facultad prevista en el art. 255-2) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto versa sobre una cuestión de orden público como es la competencia y, en esa definición, del análisis de lo obrado, se tiene:

Que, conforme orienta la doctrina y ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto como medio de defensa en lo formal, son de previo y especial pronunciamiento en cuanto tienden a corregir errores por defecto legal en la demanda, evitar un proceso inútil habiendo litispendencia o impedir un juicio nulo por incompetencia, falta de capacidad o personería; de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios que se refieren al proceso y no al derecho alegado.

Estas excepciones, si resultan probadas, modifican el trámite y pueden acarrear la sustitución del Juez que conoce la causa, se puede determinar su acumulación a otro proceso, que la demanda sea declarada como no presentada para que se reformule, se cite a una tercera persona para que se integre en la litis o, que se suspenda la demanda, hasta el cumplimiento del término o una condición que las partes hubieren acordado con anticipación.

En ese orden y con relación al recurso de casación en análisis, es importante hacer una distinción entre los trabajadores dependientes, en el marco legal laboral y civil de obra, que efectúan la prestación de servicios como subordinados, realizando una actividad con sujeción a un patrono, supeditados en la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia, en los términos y condiciones que señala la ley y el contrato, en una relación que puede ser y comúnmente es laboral; sin embargo, sometidos a regímenes legales distintos según sea el empleador sujeto de derecho privado o público.

En el contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, es imprescindible la concurrencia de requisitos, como el de los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros, además de las características contenidas en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que interpreta con precisión el art. 1º de la Ley General del Trabajo.

En autos, examinada la demanda de fs. 11-12 y los contratos de trabajo de fs. 1 y 2 se establece que la actora ingresó a trabajar en el Concejo demandado, en una primera relación de plazo fijo en 4 de junio de 2004 al 4 de septiembre siguiente y, desde esa fecha hasta su despido en 11 de octubre, sin embargo de su estado de gravidez, estando aún vigente la segunda relación legal con plazo al 4 de diciembre de 2004.

Relación o nexo que se estableció entre las partes, acordando a la actora el desempeño de funciones de Consultoría Jurídica en el Concejo Municipal de la ciudad de Potosí, estipulando en la Cláusula Tercera de cada uno de los dos contratos, que éstos se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo y, contradictoriamente, a continuación lo refiere como "...de orden enteramente civil, empero el monto de la remuneración se encuentra deducible a la los impuestos de ley". (sic)

Acordando, complementariamente, una remuneración mensual de Bs. 2.300.-, con horario de desempeño de 08:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00 y, dejando abierta la posibilidad de prolongación del mismo o su rescisión en caso de incumplimiento de una de las partes.

Conviene tener presente que en materia laboral, dada su especialidad, convergen una serie de principios propios, cuyo objeto es lograr un vasto dominio de la realidad de los hechos ocurridos en cada uno de los casos analizados ante el Juez que conoce la causa, porque inspiran el sentido de las normas laborales, con un criterio muy distinto del que se da en otras ramas jurídicas; es así que en autos, el Juez A quo en esa perspectiva actuó correctamente al aplicar el principio de la primacía de la realidad, determinando la presunción de la existencia de la relación laboral entre las partes litigantes, por cuanto examinado cuidadosamente el expediente, los contratos de fs. 1 y 2, no pueden ser considerados a priori dentro de los alcances establecidos por el Código Civil y menos aún en ámbito legal de las leyes de Municipalidades No. 2028, del Sistema de Administración, de Fiscalización y Control Gubernamental, No. 1178 como se pretende, sino que ocultan una realidad subyacente de contrato laboral con la actora, en el ámbito de aplicación de los arts. 162 constitucional, 1, 2 y 4 de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y de disposiciones conexas; situación advertida por el Tribunal de alzada, al confirmar el Auto definitivo que fue de su conocimiento.

Trabajadora a la que, sin embargo de calificarla como consultora en su nexo legal, se pacta con ella una remuneración mensual (sueldo o salario), y no honorarios que requieren para su cancelación de la presentación de informes regulares y facturas con las formalidades consiguientes como contribuyente (NIT), en el ámbito legal de las previsiones de los arts. 35 y siguientes del D.S. 27328 de 31 de enero de 2004, que norma y regula entre otras, la contratación de servicios de consultoría. Aspectos, condiciones y requisitos o exigencias legales omitidas en los contratos de fs. 1 y 2.

De lo referido, se concluye que el Juez de Primera instancia, es competente para conocer la presente causa, por evidenciarse una serie de dudas y contradicciones en el establecimiento de la relación legal y jurídica que establecieron las partes; de cuyo conocimiento resultará un fallo que se sujete a la normativa legal que corresponda.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 95, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 85-88. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 29 de septiembre de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO