Auto Supremo AS/0471/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0471/2008

Fecha: 29-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 58/05

AUTO SUPREMO Nº 471 - Social Sucre, 29 de septiembre de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Zenón Clavel Vega c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 75-77, interpuesto por Zenón Clavel Vega, contra el Auto de Vista Nº 254/04 de 28 de octubre de 2004, cursante a fs. 70, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz; el auto concesorio del recurso de fs. 83, el dictamen fiscal de fs. 86-87, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz pronunció la sentencia Nº 127/2002 de 29 de octubre de 2002 de fs. 49-52, declarando probada en parte la demanda de fs. 5-7 y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 21-22, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz cancele a favor de Zenón Clavel Vega la suma de Bs. 4.070.- por concepto de reintegro de indemnización, desahucio, aguinaldo, horas extras y vacación.

Apelada la Sentencia, tanto por Guillermo Rocha Pizarro apoderado del Alcalde Municipal de La Paz, a Fs. 54, así como por Zenón Clavel Vega a fs. 58-59, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz revoca en su integridad la sentencia Nº 127/2002 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 5-7 y probada la excepción perentoria del pago, sin costas por ser ambas partes apelantes.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 75-77, planteado por el actor Zenón Clavel Vega, en el que alega que el Tribunal de alzada no consideró el pago de horas extras por falta de pruebas; que ésta es la base del sustento jurídico por el que resolvió declarar improbada la demanda, que, según establece el procedimiento laboral en su art. 3) inc. h), quien tiene que probar que no existió horas extras es la parte demandada, porque además el empleador es el que ostenta el control de asistencia de sus trabajadores y por ello está obligado por ley a presentar esa pruebas. Que amparados en los arts. 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo, se ha solicitado bajo el principio de inversión de prueba y alternativamente de presunción de certidumbre que la parte demandada presente el libro de asistencia de las gestiones 1999-2000 de los trabajadores que firmaban el control de asistencia en el Parque "Raúl Salmón de la Barra", documentación que no fue presentada.

El auto de vista estableció -dice- que la función del actor era de "control y vigilancia", lo cual no es evidente y que, al contrario, fue de "Administrativo I", es decir, consideraron incorrectamente las características de las funciones como previene el art. 46 de la L.G.T., puesto que no efectuó las funciones de control en el parque, es decir, que fue un empleado común, situación que ha sido demostrada en la audiencia de inspección ocular, estableciéndose que sus funciones eran administrativas en la boletería del parque, sin embargo el Tribunal de Alzada, sin revisión exhaustiva del acta de inspección determino que la misma es contradictoria.

Concluye, invocando los artículos 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los requisitos del art. 258 del mismo cuerpo de leyes, y pidiendo que el Tribunal Supremo case el auto de vista No. 127/2002 y declare probada la demanda en todas sus partes y sea con expresa imposición de costas y sea con las formalidades de Ley.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:

1.- El auto de vista de 28 de octubre de 2004 emitido por el Tribunal ad quem, revocó la sentencia de primera instancia en todas sus partes y dispuso en el fondo declara probada la excepción perentoria de pago, por habérsele cancelado en su totalidad los beneficios sociales del actor, como se verifica en el finiquito de fs. 4 y 16, que el punto principal de controversia entre el demandante y la entidad Edil es la presunta falta de pago de horas extras por más de 2 años.

2.- Los fundamentos del recurso planteado por la parte demandante, respecto a que el Tribunal ad quem a tiempo de revocar la sentencia de primera instancia, no ha dado lugar al pago de horas extraordinarias y que valoró incorrectamente la prueba de autos, particularmente las confesión provocada del demandado y el acta de inspección judicial, no son evidentes, pues estos acreditan que el trabajador cumplía las funciones en el parque infantil Raúl Salmón, realizando tareas de control y vigilancia, es decir, se demostró fehacientemente que el actor no ha realizado trabajos en horas extraordinarias en el Parque indicado, siendo evidente, además, que el horario de ingreso a dicho parque de martes a domingo y libre el día lunes al encontrarse el parque cerrado es de hrs. 9:00 a.m. y la salida a hrs. 7:00 p.m., con intervalo para el almuerzo, habiendo cumplido la parte demandada con la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; por el contrario, incurriendo en error de hecho y de derecho, el juez de instancia determinó el pago de horas extras sin respaldo legal, excediendo el principio de proteccionismo previsto en los arts. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., 162 de la C.P.E., apartándose del mandato legal contenido en el art. 59 del adjetivo laboral, circunstancia que fue correctamente enmendada por el Tribunal ad quem.

Definitivamente, es imperativo precisar que la última parte de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., establecen con claridad que no obstante el principio de inversión probatoria, el trabajador puede aportar con los medios probatorios a su alcance para demostrar su acción, empero en autos se observa que las pruebas producidas por el actor como la confesión provocada del demandado y la inspección judicial, han determinado las pretensiones del actor.

Por lo relacionado, se concluye que al no ser evidente la infracción acusada en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 86-87, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 75-77; sin costas en aplicación del Art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 29 de septiembre de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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