SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 4 Sucre, 5 de enero de 2009.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Nulidad de
escrituras y otros.
PARTES: Leonardo Pillco Flores y otros c/ Hugo Tincuta Coronel y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 307 a 309, interpuesto por Hugo Tincuta Coronel, Eulogio Tincuta Coronel, Antonio Tincuta y Rosa Coronel Vda. de Tincuta, contra el Auto de Vista Nº 491/2005 de fs. 300 a 301, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en fecha 26 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario sobre nulidad de escrituras, cancelación de partidas y reivindicación seguido por Leonardo Pillco Flores, Bernardo Apaza Huanca, Tomás Tola y otros contra los recurrentes, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, por auto interlocutorio de fs. 81 declaró improbadas las excepciones previas de incapacidad o impersonería en los apoderados de los demandados y rechazó la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, y a fs. 271-274 pronunció sentencia declarando probada la demanda de fs. 25 a 28 y 33 a 37, por consiguiente nulas las Escrituras Públicas Nº 610/98 de 10 de junio de 1998, Nº 49/99 de 18 de enero de 1999, Nº 362/99 de 15 de abril de 1999, Nº 643/99 de 20 de julio de 1999, Nº 883/2000 de 24 de noviembre de 2000, asimismo dispuso la cancelación de las partidas computarizadas Nºs 01459196 de 3 de agosto de 1998, 01491358, 01491456 de 4 de mayo de 1999, 01499781 de 27 de julio de 1999 y 01548625, dispuso también que los daños y perjuicios de calificarán en ejecución de sentencia y finalmente declaró improbadas las demandas reconvencionales de fs. 65 a 67.
En grado de alzada, el tribunal ad quem confirmó el auto interlocutorio de fs. 81 y la sentencia de fs. 271 a 274.
Contra el auto vista de fs. 300 a 301, los codemandados Hugo Tincuta Coronel, Eulogio Tincuta Coronel, Antonio Tincuta y Rosa Coronel Vda. de Tincuta, interponen recurso de casación en el fondo.
Acusan que el tribunal ad quem ha interpretado erróneamente el poder que cursa de fs. 17 a 19, avalando la personería de los señores Juan Condori y René Apaza en el entendido de que cuentan con un poder concedido por los comunarios del ex fundo Chuquiaguillo, sin embargo en el indicado poder figura el nombre de Rosa Coronel Vda. de Tincuta significando que ésta a través de sus mandantes se inicia proceso a sí misma, hecho que resulta totalmente irregular. Que el tribunal de alzada valida un poder general extendido al amparo de los arts. 810 y 835 del Código Civil, sin considerar que para iniciar procesos judiciales debe extenderse un poder conforme dispone el art. 384 del Código Civil, además que en el referido poder no se indica la acción civil de nulidad a seguir, por lo que el mismo es insuficiente.
Argumentan que en el auto de vista impugnado se expresa que, el mandato Nº 208/98 a favor de Juan Condori Cruz y René Jorge Flores, en el que figura Rosa Coronel Vda. de Tincuta, ha sido sustituido por otro que cursa a fs. 31 a 32 en el que ya no figura Rosa Vda. de Tincuta, mandato con el que se actuó en el proceso, aseveración que no es evidente, toda vez que los otorgantes del poder que cursa a fs. 31-32 resultan ser personas extrañas al primero, no son comunarios, poder que ha sido aceptado y validado en transgresión al art. 336 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil.
Señalan que en el numeral III del auto de vista impugnado se indica que ambas partes habían enajenado áreas de uso común donde existían construcciones; hecho que no condice con la verdad ya que los que vendieron, lotearon y limitaron el área de uso común fueron los apoderados de los actores, por lo que se ha transgredido el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente acusan que el tribunal de alzada no se ha pronunciado sobre el pago de daños y perjuicios al que han sido condenados en primera instancia, lo que se hizo sin prueba alguna, transgrediéndose los arts. 984 y 985 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función a la facultad fiscalizadora que reserva al Tribunal Supremo el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se evidencia que el Auto de Vista no responde a los principios de congruencia y exhaustividad que para el tribunal ad quem prevén los arts. 236 con relación al 227 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el recurso de apelación que corre a fs. 278-280, los demandados Hugo Tincuta Coronel, Eulogio Tincuta Coronel, Antonio Tincuta y Rosa Coronel Vda. de Tincuta, alegaron como agravio sufrido por la sentencia de fs. 271-274, la condenación al pago de daños y perjuicios. Aspecto que no fue resuelto por el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar la resolución de vista, es más, ni siquiera la toma en cuenta, menos la considera entre los puntos que resume la impugnación ordinaria, de ahí que tampoco lo resuelve, resultando intra petita la resolución de vista cayendo en la nulidad prevista por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA el auto de vista y dispone se pronuncie nueva resolución que responda al principio de congruencia que impone el art. 236, con relación al art. 227 del adjetivo civil. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 5 de enero de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 4 Sucre, 5 de enero de 2009.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Nulidad de
escrituras y otros.
PARTES: Leonardo Pillco Flores y otros c/ Hugo Tincuta Coronel y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 307 a 309, interpuesto por Hugo Tincuta Coronel, Eulogio Tincuta Coronel, Antonio Tincuta y Rosa Coronel Vda. de Tincuta, contra el Auto de Vista Nº 491/2005 de fs. 300 a 301, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en fecha 26 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario sobre nulidad de escrituras, cancelación de partidas y reivindicación seguido por Leonardo Pillco Flores, Bernardo Apaza Huanca, Tomás Tola y otros contra los recurrentes, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, por auto interlocutorio de fs. 81 declaró improbadas las excepciones previas de incapacidad o impersonería en los apoderados de los demandados y rechazó la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, y a fs. 271-274 pronunció sentencia declarando probada la demanda de fs. 25 a 28 y 33 a 37, por consiguiente nulas las Escrituras Públicas Nº 610/98 de 10 de junio de 1998, Nº 49/99 de 18 de enero de 1999, Nº 362/99 de 15 de abril de 1999, Nº 643/99 de 20 de julio de 1999, Nº 883/2000 de 24 de noviembre de 2000, asimismo dispuso la cancelación de las partidas computarizadas Nºs 01459196 de 3 de agosto de 1998, 01491358, 01491456 de 4 de mayo de 1999, 01499781 de 27 de julio de 1999 y 01548625, dispuso también que los daños y perjuicios de calificarán en ejecución de sentencia y finalmente declaró improbadas las demandas reconvencionales de fs. 65 a 67.
En grado de alzada, el tribunal ad quem confirmó el auto interlocutorio de fs. 81 y la sentencia de fs. 271 a 274.
Contra el auto vista de fs. 300 a 301, los codemandados Hugo Tincuta Coronel, Eulogio Tincuta Coronel, Antonio Tincuta y Rosa Coronel Vda. de Tincuta, interponen recurso de casación en el fondo.
Acusan que el tribunal ad quem ha interpretado erróneamente el poder que cursa de fs. 17 a 19, avalando la personería de los señores Juan Condori y René Apaza en el entendido de que cuentan con un poder concedido por los comunarios del ex fundo Chuquiaguillo, sin embargo en el indicado poder figura el nombre de Rosa Coronel Vda. de Tincuta significando que ésta a través de sus mandantes se inicia proceso a sí misma, hecho que resulta totalmente irregular. Que el tribunal de alzada valida un poder general extendido al amparo de los arts. 810 y 835 del Código Civil, sin considerar que para iniciar procesos judiciales debe extenderse un poder conforme dispone el art. 384 del Código Civil, además que en el referido poder no se indica la acción civil de nulidad a seguir, por lo que el mismo es insuficiente.
Argumentan que en el auto de vista impugnado se expresa que, el mandato Nº 208/98 a favor de Juan Condori Cruz y René Jorge Flores, en el que figura Rosa Coronel Vda. de Tincuta, ha sido sustituido por otro que cursa a fs. 31 a 32 en el que ya no figura Rosa Vda. de Tincuta, mandato con el que se actuó en el proceso, aseveración que no es evidente, toda vez que los otorgantes del poder que cursa a fs. 31-32 resultan ser personas extrañas al primero, no son comunarios, poder que ha sido aceptado y validado en transgresión al art. 336 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil.
Señalan que en el numeral III del auto de vista impugnado se indica que ambas partes habían enajenado áreas de uso común donde existían construcciones; hecho que no condice con la verdad ya que los que vendieron, lotearon y limitaron el área de uso común fueron los apoderados de los actores, por lo que se ha transgredido el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente acusan que el tribunal de alzada no se ha pronunciado sobre el pago de daños y perjuicios al que han sido condenados en primera instancia, lo que se hizo sin prueba alguna, transgrediéndose los arts. 984 y 985 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función a la facultad fiscalizadora que reserva al Tribunal Supremo el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se evidencia que el Auto de Vista no responde a los principios de congruencia y exhaustividad que para el tribunal ad quem prevén los arts. 236 con relación al 227 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el recurso de apelación que corre a fs. 278-280, los demandados Hugo Tincuta Coronel, Eulogio Tincuta Coronel, Antonio Tincuta y Rosa Coronel Vda. de Tincuta, alegaron como agravio sufrido por la sentencia de fs. 271-274, la condenación al pago de daños y perjuicios. Aspecto que no fue resuelto por el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar la resolución de vista, es más, ni siquiera la toma en cuenta, menos la considera entre los puntos que resume la impugnación ordinaria, de ahí que tampoco lo resuelve, resultando intra petita la resolución de vista cayendo en la nulidad prevista por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA el auto de vista y dispone se pronuncie nueva resolución que responda al principio de congruencia que impone el art. 236, con relación al art. 227 del adjetivo civil. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 5 de enero de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.