Auto Supremo AS/0005/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2009

Fecha: 05-Ene-2009

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N °5 Sucre, 5 de enero de 2009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Reivindicación

y otros.

PARTES: Estanislao Tarqui Ayala y otra c/ Máxima Limachi de Delgado y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 615-625, interpuesto por Estanislao Tarqui Ayala y Soila Valeriano de Tarqui contra el Auto de Vista Nº 091/05 de 15 de agosto de 2005, cursante a fs. 609, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, acción negatoria, pago de frutos, daños y perjuicios seguido por Estanislao Tarqui Ayala y Soila Valeriano de Tarqui contra Máxima Limachi de Delgado, Rodolfo, Catalina, Isaac y Virginia Delgado Limachi, los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 562 a 564, pronunciada por el señor Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, declaró probada la demanda de fs. 6-7 e improbadas las demandas reconvencionales de fs. 15-16 y 45-46, en consecuencia declaró la inexistencia de derecho propietario de los demandados sobre 262 mts2 de superficie del inmueble ubicado en la Av. Raúl Salmón Nº 35, lote Nº "A", que colinda al oeste con la Av. Raúl Salmón y al sur con la propiedad de Máxima Limachi Delgado según plano de fs. 173, debiendo en ejecución de sentencia y dentro de tercero día restituirle a sus propietarios Estanislao Tarqui Ayala y Soila Valeriano de Tarqui bajo conminatoria de lanzamiento, más daños y perjuicios que serán cuantificados en ejecución de fallo.

Contra la sentencia de primera instancia, los demandados Máxima Limachi Delgado, Virginia, Catalina, Rodolfo e Isaac Delgado interponen recurso de apelación, pronunciándose el Auto de Vista Nº 091/05 de 15 de agosto de 2005 mediante el cual la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz anuló obrados hasta fs. 8 inclusive, disponiendo que los actores reformulen su demanda adecuándola y salvando las observaciones de fondo contenidas en la referida resolución de vista.

Contra el referido auto de vista de fs. 609 y su complementario de fs. 613 los demandantes Estanislao Tarqui Ayala y Soila Valeriano de Tarqui interponen recurso de casación en el fondo y en la forma.

En el fondo acusan que el tribunal ad quem ha infringido el art. 1453 del Código Civil, por cuanto no ha valorado correctamente las pruebas de fs. 1, 442 a 445, respecto al proceso interdicto de adquirir la posesión, que una de las codemandadas en el memorial de contestación de fs. 15 reconviene por "nulidad de división y partición practicada por los demandantes", prueba que demuestra que cumplieron con la previsión del art. 1453 del Código Civil. Señala que a fs. 45 la demandada principal conjuntamente sus hijos reconvienen por la nulidad de la transferencia y la nulidad de la división y partición, ampliando dicha reconvención por mejor derecho propietario, tal como se desprende a fs. 46 vlta., otorgando de esta manera toda la validez no solamente a la transferencia, sino fundamentalmente a la división y partición del inmueble a más de oponer el reconocimiento de un mejor derecho. Lo mismo ocurre con la confesión judicial de fs. 115, partida de fs. 164-166, confesión provocada de fs. 337 y 338, por lo que acusa también como infringidos los arts. 1321 del Código Civil y 404 del Código de Procedimiento Civil.

Sostienen que el tribunal ad quem ha desconocido el plano de división y partición efectuando en la vía administrativa, registrado en Derechos Reales, bajo el asiento 2 de sub-inscripción de dominio, donde existen las especificaciones correspondientes, según fs. 169, así como la certificación del asesor jurídico técnico del Gobierno Municipal de fs. 174 de obrados, sin embargo de ello la corte ad quem no ha valorado dicha prueba violando los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.

En el recurso de casación en la forma acusan que el tribunal ad quem al dictar el auto de vista anulatorio de fs. 609 y su complementario de fs. 613 de obrados, ha fallado de manera ultrapetita y con exceso de poder, violando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no ha circunscrito su resolución de vista a lo resuelto por el inferior y al recurso de apelación interpuesto por los demandados, infringiendo además el art. 251 del Código de Procedimiento Civil en razón a que no han observado correctamente la teoría de las nulidades.

CONSIDERANDO: Que, este Tribunal Supremo solo abre su competencia para conocer el recurso en la forma, teniendo en cuenta que la resolución de vista resulta anulatoria, en consecuencia no existe tema decidendum sobre lo cual considerar el recurso en el fondo, por falta de decisión en el fondo por parte del tribunal ad quem.

En tal sentido de la revisión de los obrados, en función al recurso en la forma, este Tribunal Supremo encuentra que los demandantes evidentemente en la demanda de fs. 6 a 7, interpusieron acción negatoria y reivindicación del inmueble ubicado en la Av. Raúl Salmón Nº 35 de la ciudad de El Alto, lote "A", manzano 11 de la Urbanización 12 de octubre con una superficie de 262 mt2, adquirido de Santiago Delgado Paredes.

Que, el inmueble cuya reivindicación pretende no ha sido objeto de división y partición, teniendo en cuenta que el mismo resulta de propiedad de los esposos Máxima Limachi de Delgado y Santiago Delgado Paredes, éste último resulta vendedor del 50% que le corresponde del inmueble citado en calidad de ganancial. En consecuencia si los actores resultan propietarios del 50% del inmueble cuya reivindicación pretenden, es claro, que antes de iniciar la acción que nos ocupa, estaban en la obligación de peticionar la división y partición del inmueble, a fin de establecer con exactitud la porción del inmueble que le fue transferida, sin que sea una resolución administrativa emergente del municipio que establezca la parte que le corresponde, como es la Resolución Técnica Nº 048/00 de fs. 170, tal como lo señala el tribunal ad quem. En consecuencia al no estar claramente identificada la parte que le corresponde a los actores, el juez a quo estaba en la obligación de observar la demanda por defectuosa, conforme lo dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra que el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar su resolución de vista hubiere fallado en forma ultrapetita, por lo que es del caso dar aplicación a los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso en la forma, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 5 de enero de 2009.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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