Auto Supremo AS/0006/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0006/2009

Fecha: 16-Ene-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 06 Sucre, 16 de enero de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Emilio Pozo Zurita, José Serrudo Menacho y René Rolando Cáceres Hinojosa y Bernabé Pozo Zurita

Tentativa de Concusión Impropia (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 16 de enero de 2009

VISTOS: Las solicitudes de extinción de la acción penal presentadas por Emilio Pozo Zurita, José Serrudo Menacho y René Rolando Cáceres Hinojosa, el requerimiento fiscal de fojas 676 a 679, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los incidentistas y Bernabé Pozo Zurita por el delito de tentativa de concusión impropia, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Penal con relación al artículo 69 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: En el caso de autos, el Auto de apertura de proceso penal data de 24 de agosto de 2000 (fojas 133 a 134 vuelta); luego de sus consideraciones y trámite de ley, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia el 29 de mayo de 2003 (fojas 583 a 587 vuelta), que declaró a Emilio Pozo Zurita, Bernabé Pozo Zurita, René Rolando Cáceres Hinojosa y José Serrudo Menacho, autores del delito de tentativa de concusión impropia, previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Penal con relación al artículo 69 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a sufrir la pena de 6 años y 8 meses de reclusión a cumplir en el centro de Rehabilitación "Santa Cruz" y 300 días multa a razón de Bs. 4 por día, mas costas, daños y perjuicio regulables en ejecución de sentencia; asimismo absolvió a todos los anteriormente nombrados de los delitos tipificados en los artículos 53, 69 y 78 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Dicho fallo fue confirmado mediante Auto de Vista de 7 de octubre de 2003 (fojas 615 a 617); interpuestos los recursos de casación de fojas 619 a 620, 621 a 622 y 623 a 624 vuelta, el expediente fue radicado en este Tribunal el 3 de agosto de 2004.

El Ministerio Público, requirió porque disponga la no extinción de la acción penal a favor de los procesados, pues la conducta de estos, estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios que impidieron que el proceso culmine dentro del plazo máximo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la ley Nº 1970 y la Sentencia Constitucional 0101/2004.

CONSIDERANDO: Que, las solicitudes de extinción de la acción penal formuladas por Emilio Pozo Zurita, Bernabé Pozo Zurita, René Rolando Cáceres Hinojosa y José Serrudo Menacho respectivamente, todas con iguales fundamentos y pretensiones, se amparan en la Sentencia Constitucional 0101/2004, de 14 de septiembre; que declaró inconstitucional la Ley Nº 2683 de 12 de mayo de 2004, arguyendo que las dilaciones en el proceso no son atribuibles a sus personas y que en conformidad con la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados, sin especificación en términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos que provocaron las dilaciones del proceso, menos si estas dilaciones o faltas de diligencia son atribuibles a los órganos administrativos o jurisdiccionales.

CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este tribunal resolver las solicitudes que hacen al mencionado incidente toda vez que en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04, de 29 de septiembre del mismo año - entre otros -, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal ( como ya se tiene manifestado) o, por el contrario, a la acciones dilatorias de los imputados; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto de deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recurso sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.

Consiguientemente, del razonamiento esbozado es lógico inferir que no es suficiente considerar el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

CONSIDERANDO: De obrados se puede advertir que, la conducta de los procesados estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios, así se tienen, la solicitudes de denegatoria de Apertura del proceso cursante de fojas 127 a 128, 129, 130 y 131 a 132, respectivamente; las apelaciones al Auto de apertura del proceso cursante de fojas 140 y 142, presentadas por los procesados José Serrudo Menacho y René Rolando Cáceres Hinojosa; la inasistencia del procesado Bernabé Pozo Zurita a la audiencia de confesión de fojas 474 y la de los abogados defensores a diferentes audiencias cursante de fojas 191, 357, 514, 552, 558, 564, 566, 568, 573, 575, 577, 579 y 581; la apelación al Auto de revocatoria de cesación preventiva presentada por Emilio Pozo Zurita de fojas 532 a 533; los recursos de apelación presentados por todos los imputados sin fundamentación alguna, cursante de fojas 591, 592 y 593 respectivamente y los recurso de casación presentados por José Serrudo Menacho, René Rolando Cáceres Hinojosa, Emilio Pozo Zurita y Bernabé Pozo Zurita cursantes de fojas 619 a 620, 621 a 622 y 623 a 624 vuelta respectivamente; hechos que en definitiva se traducen en parámetros objetivos y verificables que impidieron la conclusión del proceso en un plazo razonable y que son dilaciones provocadas por los procesados.

Que, la doctrina penal indica que los delitos comprendidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, representan una amenaza permanente contra la vida, la salud, la sociedad y la familia, entre otros institutos jurídicos, catalogándolos como delitos transnacionales y de "lesa humanidad", siendo por tanto un deber del Estado combatirlos con todos los medios.

Por todo lo anotado anteriormente y ante la inexistencia de lesión de derechos de los imputados no corresponde la extinción de la acción penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal (fojas 676 a 679), declara NO HABER LUGAR A LAS SOLICITUDES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para los imputados Emilio Pozo Zurita, Bernabé Pozo Zurita, René Rolando Cáceres Hinojosa y José Serrudo Menacho, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 16 de enero de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2009
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