Auto Supremo AS/0007/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0007/2009

Fecha: 28-Ene-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 7 Sucre, 28 de enero de 2009

Expediente: Oruro 21/07

Partes: Rosalía y Martha Beatriz Catari Choque c/ Rolando Coria Gomez y otros

Estafa

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VISTOS: el memorial de 18 de enero de 2008 (fojas 196 a 197), por medio del cual los esposos Rolando Coria Gómez y Beatriz Macías Funes de Coria, junto con Abel Castel Zabala, reiteraron la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso que presentaron ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, con referencia a la causa iniciada contra ellos a querella de las hermanas Rosalía y Martha Beatriz Catari Choque con imputación por comisión del delito de estafa.

CONSIDERANDO: que el mencionado petitorio tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- En mérito a querella formulada por Rosalía Catari Choque y Martha Beatriz Catari Choque de Choque, se sustanció proceso penal contra los recurrentes ante el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Oruro, con imputación por comisión del delito de estafa tipificado por el artículo 335 del Código Penal, el cual concluyó con sentencia emitida el 25 de enero de 2007 (fojas 40 a 49) que condenó a cada uno de los esposos Rolando Coria Gómez y Beatriz Macías Funes de Coria a la pena de tres años y seis meses de reclusión, y condenó a Abel Castel Zabala a la pena de reclusión de tres años. 2.- En fase de resolución del recurso de apelación restringida que impugnando esa Sentencia formularon los imputados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dictó Auto de Vista el 11 de abril de 2007 (fojas 111 a 114 vuelta) confirmando la sentencia apelada. 3.- Impugnando ese Auto de Vista, los esposos Coria-Macías interpusieron recurso de casación el día 18 del indicado mes de abril (fojas 125 a 134), respecto al cual, el día 19 (fojas 135), la Presidenta de esa Sala dispuso que se pasen obrados a la Corte Suprema de Justicia. 4.- En esa misma fecha, 19 de abril de 2007, (fojas 141 a 141 vuelta), ante la indicada Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, los mencionados esposos presentaron una solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, que no fue atendida por haberse ya dispuesto que el expediente pase a la Corte Suprema de Justicia (fojas 142). 5.- Posteriormente, el 10 de mayo de ese año (fojas 146 a 146 vuelta), ante dicha Sala Penal, también formuló petitorio en el mismo sentido de extinción de la acción penal el otro imputado Abel Castel Zabala, que no fue atendido debido a la existencia de recurso de casación planteado por los otros imputados (fojas 147). 6.- Luego, Abel Castel Zabala, el día 16 de dicho mes de mayo (fojas 155 a 162), interpuso recurso de casación impugnando de su parte el Auto de Vista que confirmó la sentencia que lo condenó a la pena de tres años de reclusión y, por memorial de 21 de mayo (fojas 165), solicitó respuesta a su petitorio de extinción de la acción penal, con el mismo resultado negativo (fojas 166). 6.- Los dos recursos de casación fueron radicados en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 13 de agosto de 2007 (fojas 169), ante la cual se apersonaron los esposos Coria-Macías y el otro imputado Abel Castel Zabala, con el petitorio que es caso de autos, consistente en una reiteración de la solicitud de extinción de la acción penal que presentaron ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Que las solicitudes de extinción de la acción penal fueron expuestas por los impetrantes señalando que, al momento en que presentaron su solicitud, transcurrieron más de tres años desde el 12 de abril de 2004 (fojas 136 a 138) en que el Ministerio Público formuló contra ellos la correspondiente imputación formal, sosteniendo que, por esa razón, se debe aplicar la disposición contenida en el artículo 133 del Código Penal que señala que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo una situación de rebeldía.

Que para los fines de una declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, no es suficiente el simple transcurso del tiempo ni que se acredite que los imputados no fueron autores de ningún acto dilatorio, sino que se debe demostrar que la demora denunciada tuvo como causa negligencia o desidia por parte de los funcionarios judiciales a quienes correspondió conocer la causa.

Que en lo concerniente al caso de autos cabe apreciar que, propiamente, el juicio oral y público se inició en el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Oruro el 20 de diciembre de 2006 (fojas 41), o sea más de dos años después de presentada la imputación formal por el Ministerio Público, debido a que, habiéndose intentado abrir la causa ante el Tribunal de la misma Materia Penal anterior en número, tal hecho no se produjo por no haber sido posible durante ese lapso la participación de Jueces Ciudadanos, ocasionando así una demora que no es atribuible a quienes correspondió conocer el proceso de referencia.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, DECLARA QUE NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR VENCIMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN DEL PROCESO, con referencia a la causa iniciada contra los esposos Rolando Coria Gómez y Beatriz Macías Funes de Coria y contra Abel Castel Zabala, a querella de las hermanas Rosalía y Martha Beatriz Catari Choque, con imputación por comisión del delito de estafa.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales

PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada

MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano

SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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