Auto Supremo AS/0009/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0009/2009

Fecha: 12-Ene-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 98/03

AUTO SUPREMO Nº 009 - Coactivo Fiscal Sucre,12 de enero de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE c/ Jhonny Oliver Torrez y otro

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 374-376 y 381-387, interpuestos por Edgar Torres Saravia y Johnny Oliver Torrez, respectivamente, contra el auto de vista Nº 022/03-SSA-I de 7 de febrero de 2003, cursante a Fs. 371-372, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) contra los recurrentes; el Dictamen Fiscal de Fs. 407-408, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo Fiscal, la Jueza Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz dictó sentencia Nº 09/2001 de 9 marzo de 2001 de Fs. 275-297, declarando improbada la demanda coactiva fiscal, seguida por el Servicio de Patrimonio del Estado contra Edgar Torres y Johnny Oliver Torrez en forma solidaria, en consecuencia dispone: a) dejar sin efecto la Resolución Nº 13/2000 de fs. 72 y Nota de cargo Nº 13/2000 de fs. 73 ambas de 22 de julio de 2000. b) Levantar las medidas precautorias contra Edgar Torres Saravia y Johnny Oliver Torrez.

En grado de apelación, a instancia del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, de Fs. 320-324, por Auto de Vista Nº 022/03-SSA-I de 7 de febrero de 2003 de Fs. 371-372, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz revocó la Sentencia de fs. 275-297 y, deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de fs. 69-71.

Contra dicho fallo Edgar Torres Saravia interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 374-376), observando que el Tribunal de alzada al revocar la sentencia, incurrió en error in procedendo, porque omitió pronunciarse sobre los extremos litigados y resueltos por la Jueza a quo, infringiendo así, lo dispuesto por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ.

En el fondo expresa que el Tribunal de apelación incurrió en error in judicando, por haber omitido la interpretación correcta de los arts. 332, 486, 491 y 507 del Cód. Pdto. Civ., interpretación errónea de la Resolución Nº 32/92 e incomprensión del estado de la relación obligacional entre el ex Banco del Estado y los codeudores Samy Safar Exeni y Jalucho Salomé Mahoma, considerando el hecho de no haber realizado las acciones tendientes a la recuperación de la suma de $us. 774.101,62 de parte de los co-deudores, se debió a un desacato de cumplir con lo ordenado en la Resolución Nº 32/92 emitida por la Comisión Interinstitucional; sin embargo, expresa que esta comisión dio un plazo de 60 días para que los deudores cancelen la deuda, caso contrario dispuso se fije un nuevo precio y que la comisión no se pronunció hasta que dejó la Presidencia del ex Banco del Estado, añadiendo que estaba imposibilitado de plantear una demanda ejecutiva porque no había suma liquida y exigible como lo exigen los arts. 486 y 491 del adjetivo civil; agrega que con el cargo que ostentaba no podía haberse incluido a los co-deudores dentro del juicio ejecutivo contra Rafael Mendoza Castellón, porque en esa época el aún no era Presidente de la Institución Bancaria.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación falle casando el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda, caso contrario, se anule la mencionada resolución en virtud al error in procedendo expuesto precedentemente.

Por su parte, Johnny Oliver Torres interpone el recurso de fs. 381-387, expresando como argumento de forma, la vulneración de los arts. 6º-I- II y 8º-a) de la C.P.E., por haberse suprimido mediante el informe de auditoria SNPE/DI/AUD/009/2000, el proceso de aclaración previsto en los arts. 39 y 40 del D.S. Nº 23215, asimismo, señala entre otros argumentos que el crédito a Turín Motors fue otorgado sin las suficientes garantías y que este hecho no recayó sobre las autoridades del BANEST quienes otorgaron el mismo; que en el proceso ejecutivo instaurado contra Rafael Mendoza Castellón, no se mencionan los bienes de la firma deudora Turín Motors, ni de los garantes Jalucho Salome y Sammy Safar; expresa que en razón de haber dejado el cargo de Gerente General por cierre del Banco del Estado el 28 de febrero de 1994, no es posible que se le atribuya ninguna responsabilidad ni por inacción u omisión posterior a la fecha de su retiro.

Concluye solicitando que el Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido y se confirme la sentencia de primera instancia que declara improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así planteados ambos recursos, de la revisión de los antecedentes, analizando si lo denunciado es evidente o no, se establece lo siguiente:

I.- 1.- Resolviendo el recurso de casación (fs. 374-376), interpuesto por Edgar Torres Saravia, ex Presidente del Banco del Estado, se advierte no ser evidente que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la resolución de alzada consideró todos y cada uno de los argumentos expresados en el recurso ordinario de apelación formulado por SENAPE (fs. 320-324)pues este artículo expresa que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se observará o condenará al demandado", advirtiéndose que el hecho alegado ha sido observado por el tribunal ad quem conforme a procedimiento.

2.- Respecto a la casación en el fondo sobre errónea valoración de la prueba, se tiene:

a) El Contrato de 1975.- Mediante minuta con valor de documento privado de 17 de abril de 1975, con cláusula adicional de 27 de mayo de 1975, el Banco del Estado concedió su aval a favor de la firma Turín Motors Ltda., para que importe de Italia 200 camiones marca Fiat de la empresa Fiat SPA, grupo Veicoli Industriale, por la suma de $us. 4.351.610.- más los respectivos intereses que se devengaren, suma que correspondía al 85% del precio de venta a crédito de dichos camiones. El 15% restante fue cubierto por la firma avalada e importadora Turín Motors Ltda., el plazo fijado fue de 5 años computables a partir de la fecha de embarque de los camiones, habiéndose estipulado la forma de pago en la cláusula 4ª de la indicada minuta así como la tasa de los intereses y comisión de aval. En la cláusula 6ª se convino que en caso de incumplimiento de Turín Motors Ltda., el avalista el Banco del Estado pagaría la obligación subrogándose en todos los derechos y acciones del acreedor Fiat de Italia, con nuevos intereses corrientes y penales, añadiéndose que la falta de pago de una sola amortización haría liquida y exigible la totalidad de la obligación sin necesidad de requerimiento, dando lugar a la acción judicial respectiva.

b) El contrato de 1977.- Posteriormente mediante minuta con valor de documento privado de 29 de junio de 1977 se celebró otro contrato entre el Banco del Estado, Turín Motors Ltda. y sus socios Sres. Rafael Mendoza Castellón, Jalucho Salome y Sammy Safar Exeni, sobre préstamo por refinanciamiento para el pago de las obligaciones de Turín Motors Ltda., emergentes del contrato referido de 17 de abril y 27 de mayo de 1975. Este segundo contrato de 29 de junio de 1977 produjo la novación del anterior contrato de 17 de abril y de 27 de mayo de 1975, con arreglo a los arts. 862 y 863-1) del Código Civil de 1831 y art. 352 del Código Civil de 1976, por sustitución de la obligación y por cambio del titulo de la obligación, constituido por el nuevo contrato de 29 de junio de 1977. En la cláusula 2ª de este contrato de 1977 se aclaró que el Banco del Estado, en cumplimiento de su aval, había pagado las 3 primeras cuotas de la deuda, por un total de $us. 2.687.593,89. En la cláusula 3ª se indico que quedaba un saldo de cargo de Turín Motors Ltda., con aval del Banco del Estado, en favor de la Fabrica Fiat de Italia de $us. 3.507.004,58 por concepto de 6 cuotas de capital e intereses que corren desde el 11 de agosto de 1977 al 11 de febrero de 1980, incluyendo las comisiones de aval a favor del propio Banco. En la cláusula 4ª se acordó refinanciar las obligaciones de Turín Motors. En la cláusula 5ª el Banco del Estado se obligó a obtener recursos para cubrir la indicada suma vencida de $us. 2.687.593,89 reconociendo la firma Turín Motors el interés ordinario del 3% anual y en caso de incumplimiento se recargaría el interés penal de 7% anual. En la cláusula 6º se estipuló el plazo de 5 años para el pago del refinanciamiento otorgado computables a partir del 15 de mayo de 1977, o sea el plazo vencía el 15 de mayo de 1982. En la cláusula 10ª los Sres. Rafael Mendoza Castellón, Jalucho Salome y Sami Safar, en su condición de socios propietarios de la firma Turín Motors Ltda.., garantizaron en forma personal el cumplimiento de este contrato de 29 de junio de 1977 "asumiendo la responsabilidad en la misma proporción de su aporte de capital a la firma, es decir, cada uno de ellos garantizan conjuntamente con la firma Turín Motors Ltda., el pago y cumplimiento del 33,33% de las obligaciones provenientes del contrato de aval bancario del 17 de abril de 1975 y del presente contrato de refinanciamiento por las diferencias que resultaren impagas".

c) Que por Decreto Supremo Nº 22194 del 17 de mayo de 1989, fue creada la Comisión Interinstitucional, con la atribución de formular y conducir, la política de negociaciones, para viabilizar la recuperación de las obligaciones vencidas en moneda extranjera, de los deudores del Banco del Estado, que en ejercicio de tales atribuciones en mora de Turín Motors Ltda., constituida mediante escritura publica Nº 370/74, cuyos accionistas Rafael Mendoza, Jalucho Salome y Sammy Safar Exeni, participan con el 33,33% de aporte societario.

d) Que, Turín Motors Ltda., elevó su solicitud al Banco del Estado para que se le otorgue aval ante la FIAT SPA. DE ITALIA para la importación de 200 camiones de procedencia italiana que serian distribuidos en varios distritos del territorio boliviano, el Banco del Estado en cumplimiento a la resolución de directorio del 3 de mayo de 1974 y 24 de enero de 1975, avaló ante la FIAT SPA DE ITALIA, nueve letras de cambio por $us.- 4.357.610 por capital y nueve letras de cambio por intereses $us. 1.111.190,55, haciendo un total de 18 letras de cambio por $us. 5.468.800,55, por este aval el deudor otorgó en garantía al Banco del Estado todos sus bienes habidos y por haber, póliza de insolvencia Nº 7155 por valor de $us. 5.644.893, de la Compañía Americana de Seguros y Reaseguros, póliza de seguro de transporte Nº 3715 de la misma Compañía, warrant a favor del Banco del Estado de los 200 vehículos.

Turín motors Ltda., se obliga a entregar al Banco del Estado, su cartera correspondiente de los 200 camiones importados y equivalente a un 100% del monto avalado en calidad de cobranza, debido a la deficiencia en las garantías, al presente solo queda con vigencia solvente, la garantía personal de Rafael Mendoza, debido a la muerte del co-garante Jalucho Salome y el paradero desconocido de Sammy Safar, debiendo el primero de los nombrados, honrar la cuota parte de la garantía que le corresponde.

En cumplimiento al D.S. Nº 22194 de 17 de mayo de 1989, se hizo necesario dar solución a esta acreencia en mora, por lo que resuelve: Primero: Autorizar al Banco del Estado, contabilizar la obligación en mora de Turín Motors Ltda. de $us. 5.277.965,60 al 22% de su valor, que representa el "precio base" más una comisión del 100% de acuerdo al D.S. Nº 22194, que la deuda de Turín motors Ltda., por $us.- 5.277.965,60, convertidos a 22 centavos, o sea $us. 1.161.152,43, será pagada por los codeudores y garantes Rafael Mendoza Castellón, Sammy Safar y los herederos de Jalucho Salme (por fallecimiento de este), en una proporción de la tercera parte cada uno; o sea, que individualmente cada codeudor deberá pagar al Banco del Estado la suma de $us. 387.050,81 al contado y en un plazo no mayor a 60 días a partir de la fecha de la resolución 32/92. Independientemente de la cancelación anterior, en el caso de que el Banco Central de Bolivia liquidara cargos emergentes de sus registros o del Tesoro General de la Nación, los deudores pagaran en igual forma dichos montos al Banco del Estado. Que en caso de no ser honrado el pago en el plazo anteriormente señalado, los deudores pagaran sus sueldos a un nuevo "precio base" fijado por la Comisión Interinstitucional, además de los gastos, comisiones e intereses que fueran devengados, sin perjuicio de que el Banco del Estado prosiga o inicie cualquier acción judicial tendente a la recuperación de la deuda. Resolución del 29 de mayo de 1992.

e) Que, como resultado de esta resolución, Rafael Mendoza Castellón pago la cuota parte que el correspondía, por lo que el Banco del Estado a través de los personeros legales, desiste de la demanda ejecutiva, autorizando se proceda a la cancelación de las medidas precautorias, sin que los otros co-deudores hubiesen pagado la deuda, que la resolución de la Comisión Interinstitucional no fue notificada a los otros deudores y que tampoco fue iniciada una nueva demanda ejecutiva o ampliada la presentada, por lo que la acción para cobrar la acreencia se encuentra prescrita al amparo del Código Civil vigente.

f) Que, el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), entidad creada por la Ley 1788 Ley de Organización del Poder Ejecutivo, promulgada el 16 de septiembre de1997 como Estructura Operativa del Ministerio de Hacienda, esta encargada de Administrar Regimenes Específicos, de acuerdo a las atribuciones y funciones. El SENAPE por disposición del art. 27 del D.S. Nº 25152 de 4 de septiembre de 1998, asumió la administración de los asuntos que se encontraban en tramite en la ex unidad de control de activos de las entidades en liquidación y/o reestructuración, en este marco la Unidad de Auditoria Interna del SENAPE, efectuó Auditoria especial sobre los avales otorgados por el Banco del Estado a favor de Turín Motors Ltda., como resultado de este trabajo emitió informe SNPE/AI/AUD/009/2000, en el que se estable responsabilidad civil contra Edgar Torres Saravia Ex Presidente y Jhonny Oliver Torrez, Ex Gerente General del Bando del Estado, por no haber efectuado acciones para recuperar la deuda, contraviniendo el art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal al no haber cobrado la suma de $us.- 774.101.62 del aval otorgado por el ex banco del estado, de acuerdo a la resolución 32/92 de 29 de mayo de 1992, esta comisión dispuso contabilizar la disminución de la obligación a ser pagada por los codeudores Rafael Mendoza, Sammy Safar Exeni y los herederos de Jalucho Salome, dividiendo dicho monto en $us. 387.050,81 para cada uno de ellos y en el plazo de 60 días.

Únicamente uno de los deudores pagó la cuota que le correspondía y mediante escritura publica de pago parcial y proporcional de deuda suscrita por Edgar Torres Saravia y Johnny Oliver Torrez con Rafael Mendoza, el Banco del Estado se comprometió a desistir de la acción ejecutiva iniciada en contra de este. En la cláusula 4ª de dicho documento se señala que procederá la ampliación de la demanda ejecutiva contra los dos deudores restantes en caso de que no se acojan a los beneficios acordados en la Resolución 32/92.

g) La omisión en el inicio de acciones judiciales una vez cumplido el plazo señalado en la Resolución Interinstitucional Nº 32/92 de 29 de mayo de 1992, ha dado lugar a que exista imposibilidad de cobro a los deudores originales puesto que la acción ejecutiva a la fecha ha prescrito.

h) Los servidores públicos del Ex Banco del Estado, Edgar Torres Saravia Presidente y Johnny Oliver Torrez Gerente General, no obstante de tener las facultades para ampliar la demanda en contra de los deudores no realizaron ninguna acción que permita el cobro judicial de la obligación, no obstante haberse comprometido a ello, tal como consta a fs. 49 Vlta. y 50 de obrados en el Testimonio Nro. 306/92.

i) El informe de Autoría Interna Nº SNPE/AI/AUD/009/2000, cumple con los requisitos señalados en el artículo 50 del Reglamento aprobado mediante D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992, en sentido de prescindir el procedimiento de aclaración establecido en los art. 39 y 40 de la misma norma legal, debidamente aprobado por el Contralor General de la Republica de 20 de julio de 2000, como se evidencia en actuados del proceso, con lo que la institución coactivante cumplió con lo dispuesto por el art. 3º-2) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y el referido informe de auditoria que se constituye en instrumento con fuerza coactiva.

j) Que, el argumento de Edgar Torres Saravia, de que permaneció en el cargo por 3 meses no tiene asidero legal, puesto que este asumió funciones como Presidente del Banco del Estado el 6 de mayo de 1992 y ejerció hasta el 8 de septiembre de ese año y la vigencia de plazo para el cobro de los adeudos de Sammy Safar Exeni y Jalucho Salome Mahoma de acuerdo a la Resolución Nº 32/92 de 29 de mayo de 1992 hasta el 28 de julio del mismo año, tiempo en el que Edgar Torres Saravia, ejercía la función de Presidente del Banco del Estado consiguientemente es responsable por omisión y no realizar acciones tendientes a recuperar los adeudos señalados, por lo que no han sido violentados los arts. 332, 486, 491 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

II.- 1.- El recurso de casación formulado por Jhonny Oliver Ex Gerente General del Banco del Estado, en cuanto a la acusación en la forma, se colige no ser evidente la supuesta violación en que habría incurrido el tribunal de segunda instancia referente a lo establecido en el art. 6º inc. I y II de la Constitución Política del Estado, pues este artículo expresa que: "I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera. II. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado", advirtiéndose que el recurrente durante la tramitación del proceso asumió defensa, haciendo uso de todos los recurso que le faculta la Ley, por lo que no ha sido quebrantado su legitimo derecho a la defensa, por lo que se concluye que esa resolución cumple a cabalidad, con la norma indicada.

2.- Respecto a la casación en el fondo sobre errónea valoración de la prueba, sobre la validez del informe de Auditoría Interna Nº SNPE/AI/AUD/009/2000, cumple con los requisitos señalados en el artículo 50 del Reglamento aprobado mediante D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992, en sentido de prescindir del procedimiento de aclaración establecido en los art. 39 y 40 de la misma norma legal, debidamente aprobado por el Contralor General de la República de 20 de julio de 2000, como se evidencia en actuados del proceso, con lo que la institución coactivante cumplió con lo dispuesto por el art. 3º-2) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y el referido informe de auditoria se constituye en instrumento con fuerza coactiva.

Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, al contrario se realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin haber incurrido en las violaciones acusadas en los recursos, por consiguiente, corresponde resolver conforme previene el art. 273 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1. del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 407-408, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 374-376 y 381-387. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.

Para resolución, según convocatoria de fs. 417, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte de Sala Social y Administrativa Segunda.

Fue disidente el Sr. Ministro Jaime Ampuero García, cuyo voto fue porque se case el auto de vista y se mantenga firme y subsistente la sentencia.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 12 de enero de 2009.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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