SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 644/08
AUTO SUPREMO Nº 011 - Social Sucre, 14 de enero de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Jorge Gil Suárez c/ Empresa GALAVISION S.R.L. Canal 4
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 248-252, interpuesto por Jorge Gil Suárez, contra el auto de vista Nº 127 de 20 de marzo de 2008 (fs. 244-245) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social de reliquidación de beneficios sociales que sigue el recurrente contra la Empresa Galavisión S.R.L. Canal 4; el auto que concede el recurso de fs. 254, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, dando cumplimiento al Auto Supremo Nº 084 de 5 de abril de 2005 (fs. 198-199), la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 52 de 13 de octubre de 2007 de fs. 216-218, declarando probada en parte la demanda de reliquidación, con costas, e improbada en lo que respecta a la reliquidación de los quinquenios por haber sido cobrados en gestiones anteriores, asimismo probada la excepción perentoria de pago documentado en cuanto dichas liquidaciones y a la liquidación del bono de antigüedad por los quinquenios cobrados por haber prescrito el derecho para su reclamo, declarándose en consecuencia probada la excepción de prescripción; disponiéndose el pago de Bs. 53.917,51 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad por la gestión 1999-2000; suma que deberá actualizarse y reajustarse con base al D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación, deducida por la parte actora, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por auto de vista Nº 127 de 20 de marzo de 2008 (fs. 244-245), confirma en todas sus partes la sentencia, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el demandante interpone recurso de casación y/o nulidad (fs. 248-252), realizando una relación de los actuados procesales, mencionando como argumento del recurso de casación en el forma como en el fondo la violación del art. 4º de la L.G.T., que los derechos son irrenunciables y que el auto de vista es contradictorio porque se limita a establecer que el recurso de apelación no expresa agravios, además porque se otorga únicamente el bono de antigüedad por dos años y un mes y no así por los quinquenios por los años de trabajo prestados; es decir, que el recurrente no conoce la naturaleza jurídica ni el alcance del recurso extraordinario de casación ni las formalidades que de deben cumplir a tiempo de plantearlo (art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ.).
A tales deficiencias se agrega la "manifestación de agravios" que a juicio del recurrente es imprescindible para la procedencia de su recurso, aludiendo la falta de motivación y fundamentación del auto de vista, falta de valoración de las pruebas, estado de indefensión, aplicación injusta del derecho, el despido intempestivo, para concluir solicitando confusamente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación case el auto de vista o alternativamente resuelva en la forma y anulen obrados hasta el vicio más antiguo de acuerdo al art. 275 del adjetivo civil.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida ha sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y, en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
Que, en la especie si bien la parte actora dice plantear el recurso de casación en el fondo como en la forma, empero con los mismos "fundamentos", sin discriminar en absoluto la distinta naturaleza de ambos institutos y sin adecuar los hechos a las causales para su procedencia previstas en los arts. 253 y 254 del adjetivo civil. A ello se agrega la "expresión de agravios" en el planteamiento del recurso, sin considerar que los agravios deben estar consignados en el recurso ordinario de apelación, como exigencia para su consideración por parte del Tribunal de Segunda Instancia, más no así del Tribunal de casación, que es uno de puro derecho, que no ingresa a considerar los hechos sino únicamente cuando se denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, lo que nunca ocurrió en autos.
Finalmente, tampoco es posible considerar como fundamento de fondo la vulneración de los arts. 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto su infracción constituyen causales de casación en la forma, confusión que es inaceptable por este Máximo Tribunal, por lo que debe resolverse el recurso conforme a las previsiones legales contenidas en los arts. 271 inc. 1º) y 272 del mencionado procedimiento civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 248-252, sin costas.
Se aclara que en ejecución de autos corresponderá la aplicación del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 y no el D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, en cumplimiento del art. 33 de la C.P.E.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 14 de enero de 2009
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 644/08
AUTO SUPREMO Nº 011 - Social Sucre, 14 de enero de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Jorge Gil Suárez c/ Empresa GALAVISION S.R.L. Canal 4
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 248-252, interpuesto por Jorge Gil Suárez, contra el auto de vista Nº 127 de 20 de marzo de 2008 (fs. 244-245) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social de reliquidación de beneficios sociales que sigue el recurrente contra la Empresa Galavisión S.R.L. Canal 4; el auto que concede el recurso de fs. 254, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, dando cumplimiento al Auto Supremo Nº 084 de 5 de abril de 2005 (fs. 198-199), la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 52 de 13 de octubre de 2007 de fs. 216-218, declarando probada en parte la demanda de reliquidación, con costas, e improbada en lo que respecta a la reliquidación de los quinquenios por haber sido cobrados en gestiones anteriores, asimismo probada la excepción perentoria de pago documentado en cuanto dichas liquidaciones y a la liquidación del bono de antigüedad por los quinquenios cobrados por haber prescrito el derecho para su reclamo, declarándose en consecuencia probada la excepción de prescripción; disponiéndose el pago de Bs. 53.917,51 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad por la gestión 1999-2000; suma que deberá actualizarse y reajustarse con base al D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación, deducida por la parte actora, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por auto de vista Nº 127 de 20 de marzo de 2008 (fs. 244-245), confirma en todas sus partes la sentencia, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el demandante interpone recurso de casación y/o nulidad (fs. 248-252), realizando una relación de los actuados procesales, mencionando como argumento del recurso de casación en el forma como en el fondo la violación del art. 4º de la L.G.T., que los derechos son irrenunciables y que el auto de vista es contradictorio porque se limita a establecer que el recurso de apelación no expresa agravios, además porque se otorga únicamente el bono de antigüedad por dos años y un mes y no así por los quinquenios por los años de trabajo prestados; es decir, que el recurrente no conoce la naturaleza jurídica ni el alcance del recurso extraordinario de casación ni las formalidades que de deben cumplir a tiempo de plantearlo (art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ.).
A tales deficiencias se agrega la "manifestación de agravios" que a juicio del recurrente es imprescindible para la procedencia de su recurso, aludiendo la falta de motivación y fundamentación del auto de vista, falta de valoración de las pruebas, estado de indefensión, aplicación injusta del derecho, el despido intempestivo, para concluir solicitando confusamente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación case el auto de vista o alternativamente resuelva en la forma y anulen obrados hasta el vicio más antiguo de acuerdo al art. 275 del adjetivo civil.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida ha sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y, en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
Que, en la especie si bien la parte actora dice plantear el recurso de casación en el fondo como en la forma, empero con los mismos "fundamentos", sin discriminar en absoluto la distinta naturaleza de ambos institutos y sin adecuar los hechos a las causales para su procedencia previstas en los arts. 253 y 254 del adjetivo civil. A ello se agrega la "expresión de agravios" en el planteamiento del recurso, sin considerar que los agravios deben estar consignados en el recurso ordinario de apelación, como exigencia para su consideración por parte del Tribunal de Segunda Instancia, más no así del Tribunal de casación, que es uno de puro derecho, que no ingresa a considerar los hechos sino únicamente cuando se denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, lo que nunca ocurrió en autos.
Finalmente, tampoco es posible considerar como fundamento de fondo la vulneración de los arts. 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto su infracción constituyen causales de casación en la forma, confusión que es inaceptable por este Máximo Tribunal, por lo que debe resolverse el recurso conforme a las previsiones legales contenidas en los arts. 271 inc. 1º) y 272 del mencionado procedimiento civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 248-252, sin costas.
Se aclara que en ejecución de autos corresponderá la aplicación del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 y no el D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, en cumplimiento del art. 33 de la C.P.E.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 14 de enero de 2009
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.