Auto Supremo AS/0015/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2009

Fecha: 22-Ene-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 236/05

AUTO SUPREMO Nº 015 - Social Sucre, 22 de enero de 2009.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ramiro Roca Pedraza c/ Empresa de Seguridad y Vigilancia E.G.S.

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 42-43, interpuesto por Jaime Virreira Suárez, en representación de la Empresa de Seguridad EGS, contra el auto de vista Nº 500 de 8 de noviembre de 2004 (fs. 39), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Ramiro Roca Pedraza contra la empresa de seguridad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia Nº 64/2002 de 30 de abril de 2002 (fs. 23-24), declarando probada la demanda de fs. 4-5, disponiendo que la Empresa de Seguridad EGS, en la persona de Jaime Virreira, cancele al actor la suma de Bs. 5.785,40 por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo.

Apelada la sentencia por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 500 de 08 de noviembre de 2004 cursante a fs. 39, anulando obrados hasta el estado de que el juez a quo dicte nueva sentencia con las formalidades de ley, sin sanción alguna al juez por no ser la autoridad que dicto el fallo.

Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 42-43, interpuesto por el representante de la entidad demandada, el mismo que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si corresponde disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

Que, ciertamente la nulidad de oficio impone para su condición que el acto lesione la garantía constitucional del debido proceso, es decir, que las consecuencias materiales y jurídicas sean insubsanables.

En la especie, el Tribunal ad quem al haber decretado la nulidad relativa de obrados para que el Juez de instancia pronuncie nueva sentencia dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 202 del Cód. Proc. Trab., no obró correctamente, porque si bien esta norma procesal es de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme impone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.; empero también debe tenerse presente el principio de economía procesal, pero sobretodo, darse cumplimiento al principio de veracidad, que obliga al Juzgador resolver el fondo del proceso sobre la base de las pruebas presentadas por las partes, aplicando en la especie, lo normado en el art. 59 del Código Procesal del Trabajo.

Luego es pertinente dejar establecido que la parte demandada, en el recurso de apelación de fs. 27-28, no expresa como agravio la no observancia por parte del Juez de grado del art. 202-b) del Cód. Proc. Trab., sino que, dicho aspecto ha sido observado de oficio por el Tribunal de apelación en el marco de la facultad que le reconocen los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Código de Procedimiento Civil, actitud que únicamente tiende a retardar el proceso sin un motivo justificable, ocasionando una falta de resolución oportuna del litigio, en franca vulneración del art. 190 del adjetivo procesal civil.

De otra parte, se advierte que el recurso ordinario de apelación de fs. 27-28, planteado por la parte demandada contiene suficientes agravios fundamentados, en efectivo cumplimiento a las previsiones legales establecidas en los arts. 219, 227 del Cód. Pdto. Civ. y 205 del Cód. Proc. Trab., en ese sentido, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse sobre los mismos, otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada y efectiva (positiva o negativa), dentro de los límites que establece el art. 236 del referido adjetivo civil, porque evitó ingresar a resolver el fondo de la causa, incumpliendo de esta manera una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados.

Por lo relacionado precedentemente, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA el Auto de Vista Nº 500 de 08 de noviembre de 2004 de fs. 39; disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno, ni dilación y previo sorteo, dentro del plazo legal, pronuncie nueva resolución, con la pertinencia de los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ. Sin multa por ser excusable.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 22 de enero de 2009.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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