Auto Supremo AS/0016/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0016/2009

Fecha: 07-Ene-2009

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 16 Sucre, 7 de enero de 2009

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-Nulidad de

transferencia y otro.

PARTES: Carlos Verduguez Caballero c/ Victoria Soria Navía.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 295-299, interpuesto por Carlos Verduguez Caballero, contra el auto de vista Nº 492 de 16 de agosto de 2005 cursante a fs. 288-290, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de transferencia y cancelación de partida en DD.RR., seguido por el recurrente contra Victoria Soria Navía, la respuesta de fs. 301-303, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Juez 7º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 204 de 18 de septiembre de 2004 cursante a fs. 266-268, declarando probada la demanda de fs. 19-22 presentada por Carlos Verduguez Caballero e improbada la demanda reconvencional así como las excepciones perentorias opuestas a fs. 167-169, por Victoria Soria Navía. En consecuencia se declara la nulidad parcial del documento de transferencia de 4 de enero de 2002, efectuada por María Luz Caballero Vda. de Verduguez, a favor de Victoria Soria Navía, sobre el inmueble de la calle Alfredo Jordán, en la superficie de 689,71 mts2 y en consecuencia se ordena la cancelación parcial del derecho propietario registrado en el asiento A-1 de la Matrícula computarizada Nº 7011990036190, sólo en la parte que le corresponde al demandante, es decir, en la superficie de 407,91 mts2. Existiendo gravamen hipotecario sobre la totalidad del bien inmueble motivo de la litis, se mantiene inalterable el referido gravamen. Sin costas por tratarse de proceso doble.

Que, en grado de apelación deducida por la demandada reconvencionista, mediante auto de vista Nº 492 de 16 de agosto de 2005 cursante a fs. 288-290, se revoca en parte la sentencia de fs. 266-268, en lo que se refiere a declarar probada en parte la demanda principal, la misma que se declara improbada en todas sus partes. Asimismo se confirma la declaratoria de improbada la demanda reconvencional y las excepciones opuestas por la reconvencionista. En consecuencia se declara no haber lugar a la nulidad de la minuta de fs. 12-14 y el registro efectuado a fs. 18, manteniéndose el derecho propietario registrado en el Asiento A-1 de la Matrícula Computarizada Nº 7011990036190 en la forma que fue inscrita. Sin costas por la revocatoria parcial.

Que, contra la mencionada resolución de vista, Carlos Verduguez Caballero, al amparo del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 295-299, replicando los extremos de su demanda y señalando confusamente el supuesto incumplimiento del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., así como supuestas concesiones ultrapetita, (aspectos de forma) insiste en la nulidad de la transferencia de 4 de enero de 2002, y su consiguiente cancelación de su inscripción en DD.RR., acusando en síntesis que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, que su análisis es contrario y además contiene error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que dan validez a una declaración ante la policía técnica judicial, y admiten un estudio grafotécnico, también realizado extra juicio, sin juramento de perito grafólogo, ni ratificado en la contienda judicial; que dichas pruebas recibidas en la policía técnica judicial, violenta el art. 31 de la C.P.E. así como el art. 390 del Cód. Pdto. Civ.

Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia la casación del auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declaren probada la demanda de fs. 19-22.

CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- Que, el Tribunal ad quem, como resultado del análisis de los antecedentes y prueba aportada en el proceso, resuelve el fondo de la litis, revocando en parte la sentencia de fs. 266-268, declarando improbada la demanda principal de fs. 19-22 en todas sus partes, en razón de que la prueba de cargo ofrecida por el demandante Carlos Verduguez Caballero no se refiere en absoluto a la causal de nulidad esgrimida en la demanda referente a la ilicitud de la causa y del motivo previstas en el art. 549 inc. 3), en que funda su acción. Señalando además que no han sido demostrados los otros puntos en que sustenta la demanda, cuales fueron la falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado con relación a la firma de la vendedora del inmueble María Luz Caballero Vda. de Verduguez, faltando a la exigencia prevista en el art. 1283-1) del Cód. Civ.

2.- Que el art. 549 inc. 3) del Cód. Civ., que sirve de fundamento a la demanda dispone que el contrato será nulo "Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato". Ilicitud en causa o motivo que impulsó a las partes contratantes que no se ha demostrado con la prueba producida por el actor y valorada por los jueces de grado, pues ni el motivo que determina la voluntad de los contratantes, menos la venta es contraria al orden público o a las buenas costumbres, tampoco el contrato impugnado de nulidad constituye un medio o instrumento para evitar la aplicación de una norma imperativa, que infiere el caso 3º del art. 549 del Cód. Civ., máxime si el actor alega la ilicitud de la transferencia de 4 de enero de 2002 efectuada por María Luz Caballero Vda. de Verduguez, en favor de Victoria Soria Navía, sobre el inmueble de la calle Alfredo Jordán, en la superficie de 689,71 mts2, registrado en DD.RR., en el asiento A-1 de la Matrícula Computarizada Nº 7011990036190, cuestionando la autenticidad de su firma por haberse realizado -dice- en estado amnésico por su avanzada edad y enfermedad al día siguiente de haber estado internada en un centro hospitalario, circunstancia de la que se habría aprovechado la demandada, de ahí que en el recurso halla fundamental desmerecer el informe grafológico -que acredita la autenticidad de la firma de la vendedora- por haberse producido extrajuicio e introducido irregularmente al proceso, afirmación que sin embargo carece de toda trascendencia, en razón de que aún el informe grafológico que cuestiona certificara que la firma de la vendedora hubiere sido falsificada, este hecho significaría que no ha existido por parte de María Caballero vda. de Verduguez, el deseo de comprometerse a hacer o no hacer algo, vale decir, no ha dado su consentimiento para la suscripción del contrato de compraventa del inmueble objeto de la litis, en favor de Victoria Soria Navía, sin embargo ello no configura la causal de ilicitud de causa o motivo que prevé el art. 549-3) del Cód. Civ., constituyendo en todo caso la falta de consentimiento requisito que no es causa de nulidad, sino de anulabilidad del contrato, lo que no se demanda en la especie.

Por otra parte, en lo que hace a la supuesta infracción del art. 31 de la Constitución Política del Estado, que también denuncia el recurrente, corresponde señalar que el único medio idóneo para impugnar los actos de un órgano presuntamente incompetente es el recurso directo de nulidad instituido por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional y 120-6 de la Constitución Política del Estado.

3.- En el marco de los antecedentes anotados corresponde señalar finalmente, que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, como la que se detalla a fs. 299, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que dicha apreciación y valoración que realizan los jueces de grado se realizan dentro de las reglas de la sana crítica como previenen los arts. 397-I-II y 476 del Código de Procedimiento Civil, la misma que es incensurable en casación, a menos que se demuestre mediante el recurso de casación en el fondo que el tribunal ha incurrido en error de derecho o error de hecho en esa apreciación, error de derecho que solamente puede darse cuando la prueba está tasada por ley, y el error de hecho cuando se lo evidencia con documentos o actos auténticos que lleven a demostrar inequívocamente dicho error en el juzgador, lo que no sucede en la especie, resultando no ser evidentes las infracciones acusadas.

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-2) y 273, del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 295-299. Con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el Tribunal ad quem.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 7 de enero de 2009.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil
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