Auto Supremo AS/0019/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0019/2009

Fecha: 15-Ene-2009

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 19 Sucre, 15 de enero de 2009.

DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario-. Usucapión

PARTES: Consuelo Cortez Arze c/ Seen Aquin Roca.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 194-196 interpuesto por Franz Hinojosa Castellón en representación de Seen Aquin Roca contra el auto de vista Nº 152/05 de 20 de Septiembre de 2005, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Consuelo Cortez Arze contra el recurrente, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO: Que, la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Mixto de San Borja, de fecha 19 de julio de 2005, declara probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria e improbadas las excepciones de falsedad, falta de acción y derecho, reconocimiento de mejor derecho propietario y falta de justo título y de buena fe en la demandante, con costas. En consecuencia reconoce el derecho propietario por usucapión decenal o extraordinaria a favor de la demandante Consuelo Cortez Arce, sobre el lote de terreno urbano ubicado en calle La Paz, s/n entre 10 de octubre y Cobija, sector 002, manzana 115, lote 0 1. 1, con una extensión de 888 m2 de la ciudad de San Borja.

En apelación, la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, confirmó la sentencia impugnada, mediante auto de vista Nº 152.

Contra dicha resolución de vista, el demandado Seen Aquin Roca, interpone recurso de casación, acusando error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas cursantes en el proceso.

Alega que los tribunales de instancia no han considerado la falta de precisión en el objeto demandado, requisito exigido por el art. 327 inc.5) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la demanda se pide usucapión sobre un lote de terreno de 888 m2 y de la prueba de fs. 341 se evidencia una extensión superficial de 425 m2 y otra ubicación topográfica del inmueble de su propiedad, por lo que se ha infringido el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la sentencia no recayó sobre la cosa litigada en base a las pruebas presentadas.

Acusa que no se aplicó la norma referida a la presunción legal establecida en los arts. 1328 y 1320 del Código Civil, que no se mencionó en la sentencia ni en el auto de vista el fraude incurrido por la demandante al presentar un contrato privado de alquiler (fs. 70), en un papel sellado que no estaba todavía en vigencia al momento de la suscripción del contrato y que tampoco se pronunció sobre la validez del certificado de fs. 135, que demuestra el domicilio de la demandante en la ciudad de Santa Cruz.

Sostiene que el tribunal ad quem no se pronunció sobre el estado de proindivisión en que se encontraba el terreno hasta el año 2004, pese a ser un punto de hecho a demostrar, indivisión que se perfeccionó con la escritura 268/04 que cursa a fs. 58 y que cuenta con la fe probatoria establecida por el art. 1289 del Código Civil.

Que tampoco se pronunció sobre la posesión judicialmente obtenida y ejecutoriada de fs. 43, proceso en el que la demandante fue parte, planteó oposición a la posesión tramitada con resultado negativo a ella. Asimismo señala que se vulneró el amparo que da la ley en estos trámites hasta que uno sea vencido en proceso contencioso, y que no se tomó en cuenta el plazo de un año desde el ejercicio del derecho para la tramitación de esos procesos que debía considerarse como plazo para el cómputo de la prescripción.

Señala que el tribunal ad quem en el tercer considerando aduce que la indivisión del terreno no fue consignada en el auto de relación procesal como punto de hecho a probar, sin embargo a fs. 77 cursa el auto complementario que determina este aspecto y que no fue observado por el tribunal ad quem, infringiendo su propia competencia y afectando sus derechos establecidos en el art. 105 del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra que el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar la resolución de vista impugnada, ha incurrido en error de hecho a tiempo de apreciar las pruebas documentales de cargo y que cursan a fs. 37 y 40 de obrados.

En efecto, a fs. 10, Consuelo Cortez Arze, interpone demanda ordinaria de usucapión decenal, alegando que está en posesión del lote de terreno sito sobre la calle La Paz s/n entre 10 de octubre y Cobija, sector 002, manzana 115, lote 01.1, con una extensión superficial de 888 m2 en la ciudad de San Borja, Provincia Ballivián del departamento del Beni, por mas de 17 años, en forma pública y continuada, donde tiene construida su vivienda de material de ladrillo, cemento con techo de loza, con cuatro piezas al lado de la calle y en el interior dos casitas también de material con techo de jatata, una cocina, comedor, baño y árboles frutales y donde ha criado a sus hijos Yara Martina Aquin Cortez, Jesús Abdala Aquin Cortez, Svenka Aquin Cortez y Talia Aquin Cortez; acción que la dirige contra Zem Aquin Roca.

Acción que es respondida negativamente mediante el memorial de fs 54 a 55, por el demandado Seen Aquin Roca, a través de su apoderado Franz Hinojosa Castellón, alegando que el terreno que pretende usucapir Consuelo Cortez, -quien resulta cuñada del demandado-, es el lote de terreno que le correspondió al demandado emergente de la donación que realizara su padre Carlos Aquin Gómez a sus 7 hijos, mediante escritura pública de donación Nº 99/89, en lo proindiviso. Que, al esposo de la demandante Abdala Aquin Roca también le correspondió un lote de terreno que le donó su padre igual que a su hermano Seen. Que éste permitió a su hermano vivir y ocupar su lote junto a su familia, hasta que se mudaron hacia Santa Cruz hace más de 15 años atrás. Que la división y partición del bien donado se realizó mediante Escritura Pública Nº 268 de fecha 24 de septiembre de 2004 y que la demandante conocía el estado de indivisión en que se encontraba el terreno.

Extremos que el demandado los demuestra en obrados, es así que a fs. 37, cursa la copia legalizada Nº 99/89, del Testimonio de la Escritura de donación de un lote de terreno de 3.400 m2, protocolizada en fecha 4 de agosto de 1989, que realiza Carlos Aquin Gómez a favor de sus hijos Jadiye, Abdala, Assad, Seen, Fadine, Zada y Carlos Aquin Roca, sito en la quinta manzana al Norte de la Plaza principal de la ciudad de San Borja, y que limita al norte, con la calle Cobija, al sur con propiedad del Señor Peralta y terrenos Municipales, por el Este con la Calle La Paz, y por el Oeste con la calle Chuquisaca.

De igual manera, cursa a fs. 40, el registro de Derechos Reales que acredita la inscripción de la Escritura Pública Nº 268 de 24 de septiembre de 2004 sobre división y partición de un lote de terreno Nº 6 con 425 m2 a favor de Seen Aquin Roca.

La referida prueba de descargo, no fue valorada debidamente por el juez a quo y tampoco por el tribunal ad quem, quienes han incurrido en error de hecho a tiempo de su apreciación, por cuanto tanto la documental de fs. 37 como la de fs. 40, acreditan que el terreno que la demandante pretende usucapir, a través de la acción que nos ocupa, se encontraba en indivisión durante el tiempo que dice ésta haber estado en posesión del mismo. Efectivamente, si la demanda data de diciembre de 2004 y en ella la actora refiere estar en posesión del terreno por más de 17 años, sitúa entonces el tiempo de inicio de su posesión en el año 1987, cuando el terreno aún pertenecía al padre del demandado y suegro de la demandante (según los certificados de nacimiento de fs. 5 a 8, los hijos de la demandante han sido habidos con Abdala Aquin Roca, que a decir de la escritura pública Nº 99/89 de fs. 37, resulta ser hijo de Carlos Aquin Gómez), por una parte.

Por otra, resulta claro también que desde el año 1989, fecha de la protocolización de la escritura pública de donación que realiza Carlos Aquin Gómez a favor de sus hijos, entre ellos el demandado Seen Aquín Roca, a septiembre de 2004, fecha de registro de la división y partición del lote de terreno que le correspondió al demandado, el referido lote que pretende usucapir la actora, se hallaba en indivisión. Extremo que tampoco fue tomado en cuenta por el tribunal ad quem, ante la falta de cuidado en la revisión de los obrados que lo lleva a incurrir en manifiesta equivocación al considerar que el estado de indivisión del terreno no había sido incluido en los puntos de hecho a demostrar por el juez a quo en el auto de relación procesal, cuando dicho auto había sido complementado a fs. 79, en fecha 4 de marzo de 2005.

Al respecto, este Tribunal Supremo tiene sentada uniforme jurisprudencia nacional en sentido que no procede la usucapión sobre bienes poseídos en lo proindiviso.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de la señora Ministra Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, de la Sala Social y Administrativa Primera, convocada al efecto, CASA el auto de vista y deliberando en el fondo declara improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas a fs. 54 a 55. Sin responsabilidad por ser excusable.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Proveído : Sucre, 15 de enero de 2009.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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