Auto Supremo AS/0020/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0020/2009

Fecha: 15-Ene-2009

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 20 Sucre, 15 de enero de 2009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Prescripción

Adquisitiva.

PARTES: Sabina Gonzáles vda. de Lazo de la Vega c/ Natty Evia de Nisttahuz.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 214-219, interpuesto por Sabina Gonzáles vda. de Lazo de la Vega, contra el auto de vista Nº 394/2005 de 22 de agosto de 2005 cursante a fs. 209-210, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva seguido por la recurrente contra Natty Evia de Nisttahuz, la respuesta de fs. 222-225, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Cuarto de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 323/2003 de 21 de agosto de 2003 cursante a fs. 174-176, complementada a fs. 177 vta. y 180, declarando improbadas la demanda de fs. 14-15 y la reconvencional de fs. 29-30, sin costas por ser juicio doble. Pudiendo las partes hacer valer sus derechos en la vía que corresponda.

Que, en grado de apelación deducida por la actora mediante auto de vista Nº 394/2005 de 22 de agosto de 2005 cursante a fs. 209-210, se confirma la sentencia apelada de fs. 174-176 de conformidad con el art. 237 I- inc. 1) del Cód. Pdto. Civ.

Que, contra la mencionada resolución de vista, Sabina Gonzáles Vda. de Lazo de la Vega, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 214-219, impugnando tanto la sentencia como la resolución de segundo grado, acusando la violación de los arts. 1004, 1522, 1525, la aplicación errónea del art. 1531 todos del Código Civil abrogado, así como error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, expresando en síntesis, que su persona adquirió el inmueble objeto de la litis mediante contrato de compraventa que se constituye en justo título, cumpliendo el primer requisito del art. 1516 del Cód. Civ. abrogado, justo título que al tenor del art. 1517 del precitado código sustantivo, es la causa idónea para trasladar el dominio de las cosas, como la compra o la donación, lo que no toma en cuenta la sentencia y el auto de vista recurrido, que consideran equivocadamente que el justo título tiene que ser una escritura pública, señalando que la minuta de compra del terreno objeto de la litis no habría sido perfeccionada, violando el art. 1004 del Cód. Civ. abrogado, por que dicha venta se perfecciona en cuanto comprador y vendedor convienen en la cosa y el precio aunque la cosa no se haya entregado ni el precio pagado, lo que se constituye en causa idónea para trasladar el dominio de dicho inmueble a su favor existiendo por tanto justo título.

Acusa igualmente que el auto de vista recurrido, tratando de avalar los derechos que la parte demandada ya no tiene, hace referencia a los arts. 903 del Cód. Civ. abrogado y 1º de la Ley del Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, sin aplicarlos debidamente estableciendo que la minuta de fs. 4 y 35 no fue protocolizada, "supuesto" procedimiento para exigir el perfeccionamiento de una minuta, siendo que si se habría confeccionado una escritura pública y la misma se hubiere inscrito en DD.RR., no hubiese tenido que acudir a esta demanda ordinaria de prescripción y estaría ejerciendo su derecho propietario sin problema alguno.

Señala igualmente que los jueces de grado desconocen la previsión de los arts. 1522 y 1525 del Cód. Civ. abrogado, indicando que la buena fe se presume y quien alega lo contrario debe probarlo, y que en caso de autos su persona adquirió el inmueble objeto de la litis mediante contrato de compraventa (justo título), de quien era su legítima propietaria criterio mantenido durante todo el tiempo de la prescripción, cumpliendo el segundo requisito del art. 1556 del Cód. Civ. abrogado, así como con la posesión natural y civil continuada como verdadera propietaria desde 1971 fecha de la adquisición, aspecto no considerado por la resolución recurrida, aplicando erróneamente lo dispuesto por el art. 1531 del Cód. Civ. abrogado. Al mismo efecto de la posesión alegada cita y transcribe las disposiciones de los arts. 1538, 1539, 1540, 1541, 1550 y 1554, que indica haber sido omitidas en su consideración por los jueces de grado.

En lo que respecta al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, acusa la violación de los arts. 192-2) y 236 del Cód. Pdto. Civ., sin distinguir que de existir tales infracciones atingen en todo caso a cuestiones de forma, indicando que los jueces de grado, ilegalmente analizan que la minuta de compraventa de fs. 35 y 4, en original y copia respectivamente, es un simple borrador de contrato que no ha sido perfeccionado, refiriéndose seguramente a su protocolización, sin embargo no analizan que dicha minuta es la prueba plena de un contrato de compraventa entre su persona y la demandada, que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes y no tiene que estar revestido de ninguna forma ad solemnitate, análisis de fondo que no realizan en sentencia ni en el auto de vista, incurriendo en error de hecho al ver sólo la forma de la prueba en sí, y error de derecho, al tratar de hacer ver que como si el contrato de venta, para su perfeccionamiento estuviera reatado a formalidades impuestas por ley; que otras pruebas omitidas son las facturas de agua y luz que demuestran su posesión continuada pacifica y pública, lo que se corrobora con la confesión de los demandados de fs. 116 y 118, que coinciden en determinar que ha existido la venta del inmueble a su favor; para concluir menciona que el auto de vista no tenía que legislar uniendo en un concepto oscuro ambos requisitos de la prescripción, justo título y posesión (arts. 1517 y 1530 Cód. Civ. abrog.), por lo que solicita la dictación del Auto Supremo, casando el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo declarar probada la demanda de fs. 14-15.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, aclarando previamente que esta acción extraordinaria es un medio de impugnación de la resolución de segundo grado y no una repetición del recurso ordinario de apelación por el que ya se impugnó la sentencia de primera instancia, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción de acusa, se tiene:

a.- Que, la actora, con base a la disposición legal contenida en el art. 1556 del Cód. Civ. abrogado, a fs. 4-15, demanda la prescripción adquisitiva de un lote de terreno y construcciones con una superficie de 297,50 mts2, sito en la región denominada "La Armonía" (antes Kuripujio y Orkocucho), entre Miraflores y Obrajes, hoy Zona VI Centenario, Avenida Carlos Gutiérrez Nº 250 de la ciudad de La Paz, inmueble que dice poseer desde 1970, como legítima propietaria, sin interrupción alguna, de buena fe, con "título no perfeccionado" por la mala fe de la vendedora Natty Evia de Nisttahuz, que no se "logró legalizar" quedando concretada la venta en una simple minuta (suscrita en 10/3/1971 de fs. 4 y 35), que demuestra los actos pacíficos de posesión ininterrumpida por mas de 30 años, habiendo procedido en todo ese tiempo al pago de impuestos e instalación de servicios de agua potable, energía eléctrica y alcantarillado y demás actividades comunales.

.-b Que, la mencionada demanda se resuelve en primera instancia mediante la sentencia Nº 323/2003 de 21 de agosto de 2003 cursante a fs. 174-176, complementada a fs. 177 vta. y 180, declarándola improbada, en razón de que la actora Sabina Gonzáles Vda. de Lazo de la Vega, no cumplió con la prueba de acreditar Justo Título sobre el inmueble que pretende usucapir, como exige la prescripción demandada en el marco del art. 1556 del Cód. Civ. abrogado, no existiendo documento público o privado traslativo de derecho de propiedad. Decisión de primera instancia que el auto de vista recurrido confirma, dando aplicación a los arts. 289, 903, 1517, 1531, 1556, del Código Civil abrogado y 1º de la Ley del Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887.

c.- Analizados los fundamentos del fallo recurrido se evidencia que éste no guarda relación con los datos del proceso, por cuanto, la actora demandó la prescripción adquisitiva con base a la previsión del art. 1556 del Código Civil abrogado, que a la letra dispone "Aquel que adquiere de buena fe y por justo título un inmueble, prescribe la propiedad de él por diez años, si el verdadero propietario habita en el distrito de la provincia; y por veinte, si está fuera de dicho distrito", de ahí se infiere que la mencionada disposición legal exige para la procedencia de la acción intentada, la concurrencia de dos requisitos "justo título y buena fe".

d.- Que, el art. 1517 del Cód. Civ. abrogado, define el justo título como la causa idónea para trasladar el dominio de las cosas, como la venta y la donación, venta que en la especie se halla demostrada con el documento de fs. 4 que se repite a fs. 35, porque acredita el acto en virtud del cual la vendedora Natty Evia de Nisttahuz, a cambio de un precio que dice haber recibido a su entera satisfacción (cláusula segunda), entregó a la compradora Sabina González de Lazo de la Vega, el lote de terreno objeto de la litis inmueble que por efecto de dicha venta ingresó legítimamente al patrimonio de la actora, entrando en los hechos en posesión ininterrumpida del mismo desde el año 1970, sin que medien causas de interrupción como las previstas en los arts. 1550 al 1554, como confiesan los demandados esposos Nisttahuz a fs. 116 y 118, reconociendo coincidentemente haber efectuado la transferencia del inmueble de su propiedad, reclamando una parte del precio convenido más propiamente el valor de un juego de comedor.

e.- Que, la venta, conforme reclama la recurrente, es un contrato bilateral, sinalagmático y consensual, que al tenor del art. 1004 de la compilación civil abrogada, se perfecciona entre las partes, y el comprador adquiere la propiedad, desde que él y el vendedor convienen en la cosa y en el precio, aunque la cosa no haya sido entregada ni el precio pagado, presupuestos que se cumplen en la especie, tal cuál se evidencia del documento de transferencia de fs. 4 y 35 y de los antecedentes dominiales de fs. 1-3 que se encuentran en poder de la compradora, antecedente del que se infiere la buena fe de la actora a quién de inicio le asistió la certeza de haber adquirido el inmueble en cuestión de sus verdaderos propietarios, hallándose cumplido el segundo requisito que exige el art. 1556 del Cód. Civ. abrogado, para que se opere la prescripción adquisitiva demandada como está previsto en el art. 1522 del mismo compilado legal. Buena fe o convencimiento de la actora, en sentido de haber celebrado con la demandada un acto jurídico verdadero, lícito y justo, que legitima la posesión que ostenta como propietaria del inmueble por más de los 10 años previstos por ley, dado que su posesión real se extiende por más de 30 años, hecho confesado por los demandados, más aun tomando en cuenta que el contrato de venta se opera con el simple consentimiento, y en el caso de autos, si bien la minuta es un borrador de contrato, sin embargo no exige ninguna solemnidad, y su existencia acredita el acto traslativo de dominio, "justo título", buena fe, posesión continuada y el tiempo previsto en la ley por parte de la demandante, requisitos exigidos para usucapir, sin que la posesión hubiese sido precaria como de manera equivocada lo aseveran los jueces de instancia.

f.- Que, de lo expuesto precedentemente, no cabe duda que la demandante Sabina Gonzáles Vda. de Lazo de La Vega, ha probado los extremos de su demanda, por cuanto, asistiéndole justo título, buena fe, la posesión continuada, pacífica, pública, ininterrumpida, sobre la cosa sobre la que ejerció actos de legítima propietaria, construcciones, pago de impuestos, instalación de servicios, luz eléctrica y alcantarillado sin impedimento y por más de los 10 años que exige el art. 1556 del Código Civil abrogado en que se sustenta su acción, se ha operado en su favor la prescripción adquisitiva sobre el inmueble impetrada, realidad fáctica y jurídica que ciertamente no fue debidamente valorada por los jueces de grado lo que corresponde enmendar.

Consiguientemente, siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso dando aplicación a los arts. 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J. con la concurrencia de la Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera, convocada al efecto, CASA el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo declara probada la demanda de fs. 14-15, e improbada la reconvención de fs. 29-31, consiguientemente se reconoce el derecho propietario por prescripción adquisitiva en favor de Sabina Gonzáles vda. de Lazo de la Vega, disponiendo que en ejecución de la presente resolución se inscriba ese derecho propietario respecto del inmueble con una superficie de 297,50 mts2, sito en la región denominada "La Armonía" (antes Kuripujio y Orkocucho), entre Miraflores y Obrajes, hoy Zona VI Centenario, Avenida Carlos Gutiérrez Nº 250 de la ciudad de La Paz en el libro correspondiente de DD.RR., para lo cual debe librarse por el Juez a quo, la provisión ejecutorial correspondiente.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre,15 de enero de 2009 .

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil
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