SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 27 Sucre, 28 de enero de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Mejor derecho
de propiedad y otros.
PARTES: Gobierno Municipal de La Paz c/ Juán Brun Guzmán y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos por Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun a fs. 770-775 y a fs. 779-788 en la forma por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista Nº 396/2005 de 22 de agosto de 2005, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del ordinario sobre mejor derecho de propiedad, nulidad de transferencia, cancelación de partidas y rehabilitación de partidas en Derechos Reales seguido por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, contra Jorge Bacarreza Reguerín, Alicia Pérez de Camberos, Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República, y :
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista Nº 396/2005 que sale de fs. 766 a 767, anula obrados hasta fs. 282 vlta., inclusive, disponiendo que la juez a quo aplique con la amplitud al derecho de defensa e igualdad jurídica y efectos para cada una de las partes, actor y demandados, lo dispuesto por los arts. 353-I y 371 del Código de Procedimiento Civil.
Resolución de vista que fue impugnada en casación tanto por los demandados Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun, como por-el demandante, Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz.
Los primeros, recurren en el fondo, alegando violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 178 de 30 de mayo de 2005 que señala en la parte dispositiva que el ad quem pronuncie una nueva resolución observando lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Acusa también violación del art. 343-I del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta norma legal establece que las excepciones perentorias serán resueltas en sentencia y que el Ad quem sostiene que la jueza a quo a tiempo de la calificación del proceso no ha calificado como puntos de hecho a probar las citadas excepciones perentorias y tampoco fueron resueltas en sentencia. Acusa también violación de los arts. 354 del Código de Procedimiento Civil, art. 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial, e interpretación errónea de los arts. 353-I, 371 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que finaliza peticionando se case la resolución de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 61-67 y probada la reconvención de fs. 227 a 248 vlta.
A su tiempo, el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, interpone recurso de casación en la forma alegando falta de citación al Ministerio Público, falta expresamente penada con nulidad, con el fundamento que al haberse planteado demandas reconvencionales por parte de los co demandados contra el Gobierno Municipal, con anterioridad a la vigencia de la Ley del Ministerio Público, correspondía la aplicación del art. 127 del Código de Procedimiento Civil que dispone "Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del Fiscal y el jefe de la repartición correspondiente". De igual manera exige la aplicación de los arts. 34 y 35 de la Ley del Ministerio Público, por lo que sostiene que el Auto de Vista debía haber anulado obrados hasta fs. 85, es decir, hasta que se disponga la citación del Ministerio Público con la demanda reconvencional incoada contra el Gobierno Municipal de La Paz, por Jorge Bacarreza Reguerín y no simplemente hasta la calificación del proceso a fs. 282 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función a los recursos de casación interpuestos, y con la facultad fiscalizadora que confiere a este Tribunal Supremo la norma prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se infiere que en la presente causa se ha pronunciado el A.S. Nº 178 de 30 de mayo de 2005 que anula el auto de vista de fs. 686 a 687 que disponía la nulidad de obrados hasta fs. 315 y dispone que el tribunal ad quem pronuncie nueva resolución observando lo dispuesto por el art. 236 del Procedimiento Civil. En esta resolución el Tribunal Supremo ya se pronunció respecto a la alegada falta de citación del Ministerio Público con las demandas reconvencionales interpuestas contra el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, y determinó que no había lugar a la nulidad de obrados por los argumentos expresados en dicho Auto Supremo.
Que, sin embargo de lo determinado en el precitado Auto Supremo de fs. 747 a 750, en sentido de que el tribunal ad quem se pronuncie en el fondo sobre el recurso de apelación, éste pronuncia nuevo auto de vista a través de la resolución de vista Nº 396/2005 y en lugar de cumplir con lo dispuesto en el precitado A.S., vuelve a anular obrados esta vez hasta fs. 282 vlta., que resulta ser el auto de relación procesal, al extrañar que en dicho auto la a quo no consignó entre los puntos a probar las excepciones perentorias opuestas por el co demandado Jorge Bacarreza Reguerín. Extraña determinación del tribunal ad quem, que esta vez anula obrados hasta más atrás de la anterior determinación en el auto de vista de fs. 686 a 687, por una parte y por otra porque no tuvo en cuenta que Jorge Bacarreza Reguerín ni siquiera apeló del fallo de primera instancia, así se infiere de su memorial de respuestas a los recursos de apelación interpuestos por la H.A.M. de La Paz y por el co demandado Juan Brun, a fs. 656 de obrados, consiguientemente, mal podía el órgano jurisdiccional encontrar un vicio de nulidad cuando el supuesto vicio no había inflingido perjuicio alguno a Jorge Bacarreza.
Por lo expuesto, corresponde que el tribunal ad quem cumpla a cabalidad lo determinado en el Auto Supremo Nº 178 de 30 de mayo de 2005 y se pronuncie en el fondo de los recursos de apelación interpuestos por las partes.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 747, ANULA obrados hasta fs. 764, disponiendo que el ad quem pronuncie nueva resolución dentro del marco previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. No siendo excusable la actitud del tribunal ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se gradúa en la suma de doscientos bolivianos a ser descontados de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 28 de enero de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 27 Sucre, 28 de enero de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Mejor derecho
de propiedad y otros.
PARTES: Gobierno Municipal de La Paz c/ Juán Brun Guzmán y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos por Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun a fs. 770-775 y a fs. 779-788 en la forma por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista Nº 396/2005 de 22 de agosto de 2005, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del ordinario sobre mejor derecho de propiedad, nulidad de transferencia, cancelación de partidas y rehabilitación de partidas en Derechos Reales seguido por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, contra Jorge Bacarreza Reguerín, Alicia Pérez de Camberos, Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República, y :
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista Nº 396/2005 que sale de fs. 766 a 767, anula obrados hasta fs. 282 vlta., inclusive, disponiendo que la juez a quo aplique con la amplitud al derecho de defensa e igualdad jurídica y efectos para cada una de las partes, actor y demandados, lo dispuesto por los arts. 353-I y 371 del Código de Procedimiento Civil.
Resolución de vista que fue impugnada en casación tanto por los demandados Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun, como por-el demandante, Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz.
Los primeros, recurren en el fondo, alegando violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 178 de 30 de mayo de 2005 que señala en la parte dispositiva que el ad quem pronuncie una nueva resolución observando lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Acusa también violación del art. 343-I del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta norma legal establece que las excepciones perentorias serán resueltas en sentencia y que el Ad quem sostiene que la jueza a quo a tiempo de la calificación del proceso no ha calificado como puntos de hecho a probar las citadas excepciones perentorias y tampoco fueron resueltas en sentencia. Acusa también violación de los arts. 354 del Código de Procedimiento Civil, art. 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial, e interpretación errónea de los arts. 353-I, 371 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que finaliza peticionando se case la resolución de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 61-67 y probada la reconvención de fs. 227 a 248 vlta.
A su tiempo, el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, interpone recurso de casación en la forma alegando falta de citación al Ministerio Público, falta expresamente penada con nulidad, con el fundamento que al haberse planteado demandas reconvencionales por parte de los co demandados contra el Gobierno Municipal, con anterioridad a la vigencia de la Ley del Ministerio Público, correspondía la aplicación del art. 127 del Código de Procedimiento Civil que dispone "Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del Fiscal y el jefe de la repartición correspondiente". De igual manera exige la aplicación de los arts. 34 y 35 de la Ley del Ministerio Público, por lo que sostiene que el Auto de Vista debía haber anulado obrados hasta fs. 85, es decir, hasta que se disponga la citación del Ministerio Público con la demanda reconvencional incoada contra el Gobierno Municipal de La Paz, por Jorge Bacarreza Reguerín y no simplemente hasta la calificación del proceso a fs. 282 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función a los recursos de casación interpuestos, y con la facultad fiscalizadora que confiere a este Tribunal Supremo la norma prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se infiere que en la presente causa se ha pronunciado el A.S. Nº 178 de 30 de mayo de 2005 que anula el auto de vista de fs. 686 a 687 que disponía la nulidad de obrados hasta fs. 315 y dispone que el tribunal ad quem pronuncie nueva resolución observando lo dispuesto por el art. 236 del Procedimiento Civil. En esta resolución el Tribunal Supremo ya se pronunció respecto a la alegada falta de citación del Ministerio Público con las demandas reconvencionales interpuestas contra el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, y determinó que no había lugar a la nulidad de obrados por los argumentos expresados en dicho Auto Supremo.
Que, sin embargo de lo determinado en el precitado Auto Supremo de fs. 747 a 750, en sentido de que el tribunal ad quem se pronuncie en el fondo sobre el recurso de apelación, éste pronuncia nuevo auto de vista a través de la resolución de vista Nº 396/2005 y en lugar de cumplir con lo dispuesto en el precitado A.S., vuelve a anular obrados esta vez hasta fs. 282 vlta., que resulta ser el auto de relación procesal, al extrañar que en dicho auto la a quo no consignó entre los puntos a probar las excepciones perentorias opuestas por el co demandado Jorge Bacarreza Reguerín. Extraña determinación del tribunal ad quem, que esta vez anula obrados hasta más atrás de la anterior determinación en el auto de vista de fs. 686 a 687, por una parte y por otra porque no tuvo en cuenta que Jorge Bacarreza Reguerín ni siquiera apeló del fallo de primera instancia, así se infiere de su memorial de respuestas a los recursos de apelación interpuestos por la H.A.M. de La Paz y por el co demandado Juan Brun, a fs. 656 de obrados, consiguientemente, mal podía el órgano jurisdiccional encontrar un vicio de nulidad cuando el supuesto vicio no había inflingido perjuicio alguno a Jorge Bacarreza.
Por lo expuesto, corresponde que el tribunal ad quem cumpla a cabalidad lo determinado en el Auto Supremo Nº 178 de 30 de mayo de 2005 y se pronuncie en el fondo de los recursos de apelación interpuestos por las partes.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 747, ANULA obrados hasta fs. 764, disponiendo que el ad quem pronuncie nueva resolución dentro del marco previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. No siendo excusable la actitud del tribunal ad quem, se les impone responsabilidad en multa que se gradúa en la suma de doscientos bolivianos a ser descontados de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 28 de enero de 2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.