Auto Supremo AS/0043/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0043/2009

Fecha: 29-Ene-2009

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 43 Sucre, 29 de enero de 2009

DISTRITO: ORURO PROCESO: Ordinario- Repetición de

pago y otros.

PARTES: Ernesto Gutiérrez Suzaño c/ Banco Mercantil S.A.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 466 a 469, interpuesto por Igor Abud Téllez, en representación del Banco Mercantil S.A., contra el auto de vista 285/05 de fecha 19 de octubre de 2005 cursante a fs. 448 - 449, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario de repetición de pago, actualización del valor monetario pagado, consiguiente reparación de daños y perjuicios, seguido por Ernesto Gutiérrez Suzaño contra el recurrente, la respuesta de fs. 472-473, los antecedentes y datos del proceso, como las violaciones acusadas, y:

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de Oruro, emitió la Sentencia Nº 573 de 11 de junio de 2005 de fs. 414- 418, declarando probada en parte la demanda de fs 56 a 57 complementada a fs. 59 y aclarada a fs. 61, probada respecto al pago de la suma de $us. 35.000 y a una suma adicional por concepto de lucro cesante y daño emergente a averiguarse en ejecución de sentencia a cancelarse por el Banco Mercantil S.A. a favor del demandante Ernesto Gutiérrez Suzaño. Improbada respecto al pago por evicción de la suma de $us. 35.000 y a una suma adicional de $us. 40.000 como utilidad de lucro cesante y daño emergente. Así mismo improbada la excepción de prescripción opuesta por la Institución demandada, disponiéndose que el Banco Mercantil S.A. restituya por concepto de repetición de pago la suma de $us. 35.000 en favor del actor Ernesto Gutiérrez Suzaño, en tercero día bajo conminatoria de ley. Asimismo, en ejecución de sentencia se establecerá el monto económico que por concepto de lucro cesante y daño emergente que dejó de generar el dinero invertido en la compra judicial del bien inmueble ubicado en calles Ayacucho y La Plata de esta ciudad.

Que, contra la indicada sentencia de primera instancia, Igor Abud Téllez en representación del Banco Mercantil Oficina Oruro, interpone recurso de apelación, el mismo que es resuelto por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 285/2005 de fecha 19 de octubre de 2005 cursante a fs. 448- 449, CONFIRMANDO la Sentencia de fs. 414 a 418 con costas.

Contra la referida resolución de segundo grado, Igor Abud Tellez en representación del Banco Mercantil Oruro, interpone recurso de casación en el fondo por memorial de fs. 466 a 469, afirmando que el demandante sin presión y por propia voluntad y su cuenta y riesgo hizo el empoce y adquirió el inmueble ubicado en calle Ayacucho esquina La Plata, acusando que el tribunal de apelación ha incurrido en error de hecho y de derecho violando el art. 1286 del Código Civil y art. 190 de su procedimiento, no siendo legal que se declare el pago de una suma determinada que el Banco Mercantil no recibió. También acusa la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 630 parágrafo II, 631, 1492, 1493, 1494 y 1495 del Código Civil, solicitando que en aplicación de los incisos 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, se dicte auto supremo casando el auto de vista, declarando improbada la demanda principal y probadas las excepciones de falta de acción y derecho y prescripción.

CONSIDERANDO II.-Que del recurso planteado como está se advierte, prima facie, que carece de los requisitos que imperativamente prescribe el art. 258, inc 2) del Adjetivo Civil, sin embargo, pese a la falta de técnica recursiva el Tribunal pasa a resolver el mismo aclarando que siendo el recurso de casación una impugnación de puro derecho, todo recurrente debe poner de manifiesto ante el Tribunal los errores sea en el proceder (casación formal) o en el resolver (casación substancial o de fondo), o en ambos aspectos, en que habría incurrido el tribunal ad quem en el proceso en el cual se interpone dicho medio impugnativo, y por ello, es menester que el enfoque de dichos errores estén apoyados en las causas expresamente señaladas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, recursos que deben obligatoriamente interponerse dentro del plazo improrrogable y fatal señalado en el art. 257 y con los requisitos exigidos por el art. 258 ambos del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente en el inc 3) de ésta última disposición procesal, que "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubiesen reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesen al orden público para los efectos del art. 252" .

En el caso de autos, el recurrente, después de interponer el recurso de casación en el fondo, se apersona ante este Tribunal Supremo a fs. 487 a 493, pidiendo se tenga presente el memorial de respaldo y mejora de los fundamentos de la defensa de la entidad que representa, amparado para el efecto en el art. 266 del Procedimiento Civil, solicitando al tribunal anular obrados, denunciando vicios procesales, que no fueron impugnados en ninguna otra instancia, sin embargo, antes de ingresar al fondo del recurso, este Tribunal, pasa a examinar los presuntos vicios procesales, a objeto de verificar si se trata de defectos que interesen al orden público y ameriten declarar la nulidad solicitada:

1.-En relación a las acusaciones del punto uno A) no ameritan ninguna nulidad, sino amonestación al personal del juzgado, y las sanciones que deberán ser impuestas por el Consejo de la Judicatura.

2.- Respecto a las acusaciones del punto B) la demora de más de dos años, el recurrente tenía expeditas las acciones que la ley le confiere para realizar los reclamos correspondientes, sin embargo no lo hizo, permitiendo la prosecución del proceso, dejando "precluir" su derecho y convalidando el acto recién ahora reclamado, el mismo que no constituye causal de nulidad.

Si bien es cierto que cursa a fs. 409 un decreto de autos para sentencia con fecha 14 de abril de 2003 dictado por el juez que conocía y tramitaba el proceso Dr. Hernán Condori Crespo, autoridad judicial que en caso de haber dictado sentencia lo habría hecho fuera del plazo previsto en la ley, incurriendo en retardación de justicia como lo prevé el art. 205 del Procedimiento Civil.

Sin embargo, en el expediente se constata la existencia de una fotocopia del Auto Nº 020/2005 por la que la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, a solicitud del Dr. Ricardo E Flores Carvajal Juez Tercero de Partido en lo Civil, (no al que habría perdido competencia) le concede ampliación de plazo complementario de 60 días para el pronunciamiento de Sentencias y Autos de Vista, así como decretar autos a efecto del cómputo de los plazos previstos por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, emitiendo dicha autoridad, el correspondiente decreto de autos en fecha 6 de junio de 2005 fs. 412 y previa notificación a las partes dictó sentencia el 11 de junio de 2005 cursante a fs. 414 a 418, dentro del plazo legal, sin que en el recurso de apelación de fs. 434-435, haya realizado ninguna impugnación al reclamo que extemporáneamente ahora realiza, pese a que ejerció el derecho que le confiere el art. 136 del Procedimiento Civil, con la saca del expediente para su formulación como se acredita a fs.420, como tampoco lo impugna en el recurso venido en casación, por lo que ha precluído todo derecho para reclamar, al haber convalidando con su consentimiento los actos realizados, los mismos que no afectan al orden público, y no están expresamente sancionados con nulidad, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el art. 251 del Procedimiento Civil, que manda: "I.- Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley.

II. Las violaciones que no se acusaren o las que acusadas no implicaren por disposición expresa de la ley, darán lugar a reprensión, apercibimiento y aún al juzgamiento del tribunal culpable".

Por lo que tomando en cuenta los principios que rigen las nulidades, el de especificidad, preclusión, trascendencia y convalidación, que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determina, tampoco hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente se considera convalidada con el consentimiento, por lo que no corresponde dar curso a la nulidad solicitada, haciendo notar expresamente que el recurrente pretende convertir a este Tribunal de derecho en uno de hecho, y sustituir la mejora en el de casación, sin tomar en cuenta lo expresamente determinado en el art. 258-3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no ha lugar a lo solicitado.

CONSIDERANDO III: a).- Que, pasando a resolver el recurso de casación en el fondo, el recurrente, invoca la vulneración de los arts. 1286 del Código Civil y 190 del Código de Procedimiento Civil, acusando que el tribunal ad quem, como el aquo, habrían dictado sus fallos incurriendo en error de hecho y de derecho, este Supremo Tribunal de acuerdo a jurisprudencia uniforme emitida, ha dejado sentado, que, el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba conforme lo dispuesto por el art. 253 inc3) del Código de Procedimiento Civil, emerge en la reconstrucción de los hechos (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana crítica), cuando se hubiesen otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa o se le haya restado el valor que la ley le otorga, de modo que tal error genere una evidente injusticia.

En autos se evidencia que los juzgadores de instancia han valorado la prueba dentro de los parámetros de la sana crítica y con prudente criterio, concluyendo en sus determinaciones que, se verificó la compra del bien inmueble ubicado en las calles Ayacucho y La Plata de Oruro, mediante venta judicial en remate público, habiendo cancelado el demandante el monto total del precio, procediendo al registro correspondiente en la oficina de DD.RR., del inmueble transferido en remate público, por lo que resultan impertinentes los términos del recurso en cuanto a la denuncia de mala apreciación de la prueba Art. 1286 del Código Civil y 190 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que la prueba documental cursante en obrados no ha sido enervada ni desvirtuada en su contenido por la parte demandada recurrente, menos la refutó en la etapa probatoria, la misma que fue apreciada por los de grado, conforme a la valoración que le otorga la ley con la facultad incensurable en casación.

b.- En cuanto a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts 630 parágrafo II, 631 del Código Civil, el recurrente manifiesta que Ernesto Gutiérrez Suzaño, comprador y ahora demandante, conocía de los vicios ocultos que tenía el inmueble y que participó del remate a cuenta y riesgo propio, alegación que no corresponde por no tener sustento legal, por lo siguiente:

1) El Banco Mercantil conocía que el Banco del Estado se había adjudicado el inmueble cito en calle Ayacucho y La Plata, pese a esto el Banco Mercantil en forma irregular y sin tener consolidado su derecho propietario permitió la realización del remate público, en el que se adjudicó Álvaro Antonio Gonzáles Aramayo Deheza en favor de Ernesto Gutiérrez Suzaño. (Acta de remate que cursa a fs. 147 de obrados).

2).- Por otro lado el Banco Mercantil tenía conocimiento que el inmueble ubicado en la calle Ayacucho y La Plata nunca fue registrado a favor de Jaime e Inés Hirmas, por tanto el Banco Mercantil llevó adelante una operación irregular al adjudicarse el mencionado inmueble de Jaime e Inés Hirmas, conociendo esta irregularidad, sin embargo, permitió que sea transferido en remate público, considerada la venta más perfecta, recibiendo el total del precio de la adjudicación.

3) El Banco Mercantil en conocimiento pleno de lo referido anteriormente, al momento de instalarse el acto de remate del inmueble ubicado de calle La Plata y Ayacucho, continuó con el acto pese a la advertencia del abogado del Banco del Estado, que participó en el acto: "pidiendo la suspensión del remate para no perjudicar a posibles adjudicatarios", mereciendo la aclaración del Abogado del Banco Mercantil, Jaime Dalence Zambrana, quién de manera pública en dicho acto, afirmó contundentemente, que: "No existiendo en obrados documentos de adjudicación legales debidamente registrado del inmueble -se continué con el acto de remate"-; con esta aclaración del Banco Mercantil, prosiguió el acto de remate público, concluyendo con la adjudicación de Álvaro Antonio Gonzáles Aramayo Deheza en favor de Ernesto Gutiérrez Suzaño, quién no participó personalmente en dicho acto, como se acredita por el contenido del acta de remate que cursa a fs. 147 de obrados.

De todos estos antecedentes y la aclaración transcrita que realiza el abogado del Banco Mercantil, se puede evidenciar que el comprador adquiere el inmueble de buena fe, no existiendo mérito alguno que evidencie que el comprador ahora demandante, hubiese participado del remate y se haya adjudicado el inmueble, conociendo los vicios ocultos del inmueble.

c) En cuanto a la vulneración de los arts. 1492, 1493, 1494 y 1495 del Código Civil, se debe manifestar que el efecto extintivo de la prescripción según el art. 1492 -1) del Código Civil: "Los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece", de los antecedentes se evidencia que:

1) El Banco Mercantil y Ernesto Gutiérrez Suzaño, son parte dentro del proceso de mejor derecho y nulidad de remate que les siguió el Banco del Estado, encontrándose pendiente el derecho de accionar del demandante, hasta que se resuelva la contienda, puesto que sería absurdo pretender que ejerza su legítimo derecho de repetir el monto de lo pagado, si la titularidad y la legalidad del remate se encontraba pendiente de resolución.

2) Por lo que tomando en cuenta que, el último actuado dentro del referido proceso data de fecha 4 de septiembre de 2000 años, que cursa en el expediente a fs. 46 a 47 de obrados, y la presente demanda se inicia en fecha 18 de enero de 2001, notificando a la parte demandada, en fecha 7 de agosto de 2001, habiendo transcurrido solamente once meses computables desde que el derecho ha podido hacerse valer de acuerdo al art.1493 del Código Civil.

Con estos antecedentes este Tribunal no encuentra mérito alguno que demuestre que haya transcurrido el plazo para que opere la prescripción liberatoria alegada por el Banco Mercantil ni se tengan como infringidos los arts 1492, 493, 1494 y 1495 del Código Civil.

En conclusión no siendo evidentes las infracciones y vulneraciones legales acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución que le acuerda el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso, con costas.

Se regula en 500 bolivianos el honorario de abogado, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 29 de enero de 2009..

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil
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