SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº P-5-07-S
AUTO SUPREMO Nº 100 Sucre, 8 de Octubre de 2009
DISTRITO: Potosí Proceso: Ordinario Civil
Partes: Gerardo Fernández Mamani c/ Julia Urbana Paco
MINISTRO RELATOR: Dr- Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 143 a 145 vlta., interpuesto por Julia Urpana Paco Vda. de Berríos, contra el Auto de Vista No. 067/2007 de 2 de abril, cursante a fs. 137-138 vlta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Gerardo Fernández Mamani y Juana Quintanilla Peláez contra la recurrente; la respuesta de fs. 148 a 149, el auto de concesión del recurso de fs. 149 vlta., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que la Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí emitió la Sentencia de fs. 112 a 117 declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6, subsanada a fs. 15; en consecuencia dispone la reivindicación de la propiedad de una parte del terreno consistente en 139,55 Mts.2 de superficie, improbada en lo relativo a reivindicar 260,45 Mts.2 de superficie, e improbada la excepción opuesta por la demandada.
Impugnada en apelación la sentencia por la demandada Julia Urpana Vda. de Berríos, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí pronunció el Auto de Vista de fs. 137 a 138 vlta. anulando obrados con reposición hasta fs. 21 inclusive, es decir hasta el auto de relación procesal de 6 de septiembre de 2006, disponiendo que la juez de la causa en vía de saneamiento procesal mande la incorporación a la litis, de la totalidad de personas legitimadas respecto a la relación jurídica substancial o de fondo, sea bajo conminatoria del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el referido Auto de Vista, la demandada interpone recurso de casación en el fondo acusando la vulneración de los arts. 71, 236, 327, 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que estas normas no se han considerado en su magnitud por cuanto en todo proceso deben existir dos medios fundamentales de prueba, documental y testifical que se encuentran ausentes por parte del demandante para accionar la reivindicación, pretendiendo hacer valer documentos repetidos como de reciente conocimiento. Manifiesta que la actividad de valoración de los medios de prueba no sólo la tiene el tribunal ad quem, y que en la sentencia no se ha realizado una valoración apegada a la ley en cuanto se refiere a la prueba y es censurable en casación, toda vez que se ha incurrido en error de hecho o de derecho, en atención a que rige el principio de la libre apreciación y como consecuencia de aquello se ha incurrido en error in judicando que debe reparar el tribunal de casación. Alega que el auto de vista viola el art. 236 del Código de Procedimiento Civil porque carece de motivación o fundamentación, siendo incompleto y atenta contra el orden público previsto en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil que se aplica conforme dispone el art. 71 del precitado adjetivo civil.
En cuanto al recurso de casación en la forma, alega que el auto de vista ha resuelto ultrapetita porque revoca la sentencia, pero no hasta el primer defecto que resulta ser la demanda y por ello pide la anulación de todo lo actuado hasta la presentación de la demanda.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia case el auto de vista y deliberando en el fondo, declare probada la anulación de todo el proceso y sea hasta la demanda.
CONSIDERANDO: Que, conforme la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, el recurso de casación es una demanda de puro derecho que debe contener los requisitos señalados en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos, procediendo el recurso de casación en la forma cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, procede en el fondo cuando el juez o tribunal de apelación haya emitido una sentencia o auto de vista vulnerando, interpretando o aplicando indebidamente la ley o haya incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso, y en el fondo por errores in judicando que motivan la invalidación de la resolución emitida con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la violación y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa. Cuando se plantea en el fondo se pretende que se case el auto de vista conforme dispone el art. 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se interpone en la forma se persigue la nulidad de obrados conforme la previene el art. 275 del mismo Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO: En el sub lite, la recurrente deduce impugnación extraordinaria tanto en el fondo como en la forma, confundiendo la distinta naturaleza jurídica y fines que persiguen ambos recursos, los que responden a dos realidades diferentes. Así en el recurso de casación en el fondo, acusa que el auto de vista ha violentado el espíritu de los arts. 327 y 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la admisión de la demanda y a la prueba documental, incurriendo en error de hecho o de derecho, asimismo aduce que el auto de vista emitido carece de motivación y fundamentación y que es incompleto, acusando como violado el art. 236 del precitado adjetivo civil.
Al respecto, se debe señalar que el recurso en el fondo, como ha sido planteado por la recurrente, está vinculado a aspectos de forma, por lo que su análisis no corresponde efectuárselo a través del recurso en el fondo, máxime si el tribunal de alzada dispuso la nulidad de obrados, es decir, no se pronunció sobre el fondo del litigio, por lo que la vía idónea para impugnar la resolución de vista es el recurso de casación en la forma y no en el fondo como equívocamente ha sido planteado por la recurrente.
En relación al recurso de casación en la forma, la recurrente de manera incongruente y contradictoria, se limita a acusar que el auto de vista es ultra petita porque "revoca la sentencia pero no hasta el primer defecto que resulta ser la propia demanda", advirtiéndose una total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación en la forma, olvidando que como apelante de la sentencia solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y que el tribunal ad quem con la facultad de fiscalización que le otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, anuló obrados hasta fs. 21 vlta.
Consiguientemente la recurrente no ha cumplido con la carga procesal que le impone el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, extremo que impide se abra la competencia del Tribunal Supremo, por lo que corresponde aplicar la previsión establecida en los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución que le confiere el art. 58 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 143 a 145 vtla., con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 300.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Para sorteo y resolución, según convocatoria de fs. 168 y vlta., interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano, Presidenta de la Sala Civil Primera.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Proveido, Dra. Gladys Segovia García, Secretaria de Cámara
Expediente Nº P-5-07-S
AUTO SUPREMO Nº 100 Sucre, 8 de Octubre de 2009
DISTRITO: Potosí Proceso: Ordinario Civil
Partes: Gerardo Fernández Mamani c/ Julia Urbana Paco
MINISTRO RELATOR: Dr- Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 143 a 145 vlta., interpuesto por Julia Urpana Paco Vda. de Berríos, contra el Auto de Vista No. 067/2007 de 2 de abril, cursante a fs. 137-138 vlta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Gerardo Fernández Mamani y Juana Quintanilla Peláez contra la recurrente; la respuesta de fs. 148 a 149, el auto de concesión del recurso de fs. 149 vlta., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que la Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí emitió la Sentencia de fs. 112 a 117 declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6, subsanada a fs. 15; en consecuencia dispone la reivindicación de la propiedad de una parte del terreno consistente en 139,55 Mts.2 de superficie, improbada en lo relativo a reivindicar 260,45 Mts.2 de superficie, e improbada la excepción opuesta por la demandada.
Impugnada en apelación la sentencia por la demandada Julia Urpana Vda. de Berríos, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí pronunció el Auto de Vista de fs. 137 a 138 vlta. anulando obrados con reposición hasta fs. 21 inclusive, es decir hasta el auto de relación procesal de 6 de septiembre de 2006, disponiendo que la juez de la causa en vía de saneamiento procesal mande la incorporación a la litis, de la totalidad de personas legitimadas respecto a la relación jurídica substancial o de fondo, sea bajo conminatoria del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el referido Auto de Vista, la demandada interpone recurso de casación en el fondo acusando la vulneración de los arts. 71, 236, 327, 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que estas normas no se han considerado en su magnitud por cuanto en todo proceso deben existir dos medios fundamentales de prueba, documental y testifical que se encuentran ausentes por parte del demandante para accionar la reivindicación, pretendiendo hacer valer documentos repetidos como de reciente conocimiento. Manifiesta que la actividad de valoración de los medios de prueba no sólo la tiene el tribunal ad quem, y que en la sentencia no se ha realizado una valoración apegada a la ley en cuanto se refiere a la prueba y es censurable en casación, toda vez que se ha incurrido en error de hecho o de derecho, en atención a que rige el principio de la libre apreciación y como consecuencia de aquello se ha incurrido en error in judicando que debe reparar el tribunal de casación. Alega que el auto de vista viola el art. 236 del Código de Procedimiento Civil porque carece de motivación o fundamentación, siendo incompleto y atenta contra el orden público previsto en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil que se aplica conforme dispone el art. 71 del precitado adjetivo civil.
En cuanto al recurso de casación en la forma, alega que el auto de vista ha resuelto ultrapetita porque revoca la sentencia, pero no hasta el primer defecto que resulta ser la demanda y por ello pide la anulación de todo lo actuado hasta la presentación de la demanda.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia case el auto de vista y deliberando en el fondo, declare probada la anulación de todo el proceso y sea hasta la demanda.
CONSIDERANDO: Que, conforme la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, el recurso de casación es una demanda de puro derecho que debe contener los requisitos señalados en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos, procediendo el recurso de casación en la forma cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, procede en el fondo cuando el juez o tribunal de apelación haya emitido una sentencia o auto de vista vulnerando, interpretando o aplicando indebidamente la ley o haya incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso, y en el fondo por errores in judicando que motivan la invalidación de la resolución emitida con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la violación y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa. Cuando se plantea en el fondo se pretende que se case el auto de vista conforme dispone el art. 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se interpone en la forma se persigue la nulidad de obrados conforme la previene el art. 275 del mismo Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO: En el sub lite, la recurrente deduce impugnación extraordinaria tanto en el fondo como en la forma, confundiendo la distinta naturaleza jurídica y fines que persiguen ambos recursos, los que responden a dos realidades diferentes. Así en el recurso de casación en el fondo, acusa que el auto de vista ha violentado el espíritu de los arts. 327 y 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la admisión de la demanda y a la prueba documental, incurriendo en error de hecho o de derecho, asimismo aduce que el auto de vista emitido carece de motivación y fundamentación y que es incompleto, acusando como violado el art. 236 del precitado adjetivo civil.
Al respecto, se debe señalar que el recurso en el fondo, como ha sido planteado por la recurrente, está vinculado a aspectos de forma, por lo que su análisis no corresponde efectuárselo a través del recurso en el fondo, máxime si el tribunal de alzada dispuso la nulidad de obrados, es decir, no se pronunció sobre el fondo del litigio, por lo que la vía idónea para impugnar la resolución de vista es el recurso de casación en la forma y no en el fondo como equívocamente ha sido planteado por la recurrente.
En relación al recurso de casación en la forma, la recurrente de manera incongruente y contradictoria, se limita a acusar que el auto de vista es ultra petita porque "revoca la sentencia pero no hasta el primer defecto que resulta ser la propia demanda", advirtiéndose una total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación en la forma, olvidando que como apelante de la sentencia solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y que el tribunal ad quem con la facultad de fiscalización que le otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, anuló obrados hasta fs. 21 vlta.
Consiguientemente la recurrente no ha cumplido con la carga procesal que le impone el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, extremo que impide se abra la competencia del Tribunal Supremo, por lo que corresponde aplicar la previsión establecida en los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución que le confiere el art. 58 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 143 a 145 vtla., con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 300.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Para sorteo y resolución, según convocatoria de fs. 168 y vlta., interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano, Presidenta de la Sala Civil Primera.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Proveido, Dra. Gladys Segovia García, Secretaria de Cámara