Auto Supremo AS/0101/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0101/2009

Fecha: 08-Oct-2009

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº P-5-06-S

AUTO SUPREMO Nº 101 Sucre, 8 de Octubre de 2009

DISTRITO: Potosí Proceso: Ordinario Civil

Partes: Paulino Villca Garnica y otra c/ Universidad Tomás Frías

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 214 a 216, interpuesto por Juan Francisco Flores Flores, en representación de la Universidad Tomas Frías, contra el Auto de Vista Nº 007/2006 de fecha 6 de enero de 2006 cursante a fs. 210 a 211 vlta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario de nulidad de documento de transferencia de derecho y reivindicación, seguido por Paulino Villca Garnica y Hugo Sanabria Taboada, contra la Universidad Tomas Frías, la respuesta de fs. 219 a fs 223, auto de concesión del recurso de fs. 223 vlta. del expediente, y:

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 700/05 de 9 de noviembre del mismo año cursante de fs. 178 a 183, declarando improbada la demanda incoada por los actores a fs. 18 a 19 y 21, con costas.

Contra la mencionada resolución, Hugo Sanabria T. y Paulino Villca, interponen recurso de apelación mediante memorial de fs. 189 a 191, resuelto por la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 007/2006 de 6 de enero, cursante a fs. 210 a 211 vlta., anulando obrados hasta el auto de admisión de la demanda de 28 de febrero de 2005, (fs. 21 vlta), ordenando que el Juez de la causa, en vía de saneamiento procesal mande la incorporación a la litis, a la totalidad de las personas legitimadas respecto a la relación jurídica substancial o de fondo, bajo conminatoria del art. 333 del CPC; es decir, hasta que el apoderado de Mariano Villca, Estanislao Álvarez Mariño, sea incorporado en el proceso en la forma de litisconsorcio, toda vez que se persigue entre otros, la nulidad del poder notarial contenido en el testimonio No. 180/75 de 19 de septiembre de 1975 ( fs. 129).

Contra la resolución de segundo grado, Juan Francisco Flores Flores, en representación de Universidad Autónoma Tomas Frías, interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 214 a 216 de obrados, acusando de que en el Auto de Vista recurrido, se realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación; que, el Tribunal de apelación, aplicó indebidamente el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, al anular obrados hasta la admisión de la demanda; debido a que el apoderado de Mariano Villca, Estanislao Álvarez Mariño, no es parte en el proceso y por lo tanto no sufrió indefensión alguna, ni se vulneró su derecho a la defensa, como hace mención el auto de vista recurrido y que el mandato o poder cuya nulidad se demanda fue perfeccionado con el cumplimiento de las facultades que fueron expresadas en su otorgamiento, es decir, que el mandato se extinguió al haberse realizado la transferencia de los terrenos de Mariano Villca, a la Universidad, cumpliendo los presupuestos contenidos en el numeral 1) del art. 827 del Código Civil, lo que hace inviable la integración litisconsorcial, establecida en el Auto de Vista No. 007/2006, solicitando que el máximo Tribunal de Justicia de Bolivia, case el auto de vista referido y confirme la sentencia Nº 700/2005.

CONSIDERANDO II.- Ingresando a analizar y resolver los argumentos expuestos por el demandante, plasmados en el recurso de casación en el fondo, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal.

Recurso de casación en el fondo

El art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se alega como violado por el recurrente, dispone expresamente que, el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo cuerpo legal; disponiendo el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, tienen la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

En ese sentido, en el caso de autos el tribunal de apelación obró con la facultad que le confiere el referido art. 15 de la Ley de Organización Judicial, al evidenciar que en el proceso el inferior en grado no aplicó el art. 333 del adjetivo civil, que le faculta al Juez subsanar los defectos de una demanda dentro de un plazo prudencial, bajo conminatoria de tenerla por no presentada. El Tribunal de alzada, aplicando el art. 397 del referido Código Procesal Civil, valoró las pruebas cursantes en obrados conforme a ley y a su prudente criterio o sana crítica, al verificar que los cuestionamientos de la apelación respecto a la nulidad del poder notarial contenido en el testimonio No. 180/75 de 19 de septiembre de 1975, se debían dilucidar en proceso con la participación del apoderado Estanislao Álvarez Mariño, vendedor del terreno objeto del contrato que se intenta anular mediante la presente acción ordinaria, aspecto que no fue observado por el Juez a quo a tiempo de admitir la demanda; quien hizo abstracción y no ejerció la facultad que le otorga el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al Juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, a ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente; como llamar al apoderado Estanislao Álvarez Mariño, en calidad de testigo (más aún cuando la parte demandada lo ofreció en esa calidad a fs 99) y realizar las inspecciones oculares necesarias para determinar la existencia del testimonio original del poder notariado Nº. 180 de 19 de septiembre de 1975, tomando en cuenta que en el proceso consta una fotocopia legalizada por el Notario de Hacienda y Minas, que no es precisamente la autoridad que emitió dicho poder, quien lo hizo fue el Notario de Primera Clase Augusto Revilla Aldana, en cuyos libros que se encuentran en la Casa de la Moneda, no existe el original del Poder Notarial cuestionado, como consta de la inspección judicial de fs. 150 y vlta., por lo que, al no haber obrado de ese modo el Juez, dejó en estado de indefensión a los demandantes, quienes en el memorial de apelación claramente cuestionan la autenticidad del poder notariado, sin integrar a la litis al sujeto que dio origen al entuerto, dejando excluido al vendedor que es parte en la relación material originada en el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, de ahí que el tribunal de apelación al emitir su fallo no se apartó de los puntos apelados. En tal virtud en casación se debe respetar la valoración realizada por el tribunal inferior, al ser incensurable en casación.

En ese entendido corresponde manifestar que el auto de vista impugnado, contiene efectos anulatorios en virtud a que en el proceso, debía intervenir el apoderado vendedor, por ello manifiesta que es indispensable la integración de todas las personas implicadas en el caso de autos, con la finalidad de que pueda dictarse válida y eficazmente la sentencia, en procura de lograr un procedimiento litigioso único para obtener una resolución firme conforme a Ley, uniforme y ejecutable que responda al debido proceso, tomando en cuenta, que, la integración a la litis se impone a los efectos del art. 194 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que, a tiempo de establecer los "alcances de la sentencia", prevé que "Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas" .

Con estos antecedentes corresponde referir que el tribunal de apelación aplicó correctamente las normas acusadas de infringidas, toda vez que en el caso de autos, la apelación planteada en contra de la sentencia de fs. 178 a 183, trae como uno de los agravios -"que el poder cuestionado no fue otorgado con la concurrencia de todos los elementos necesarios establecidos en el art. 549 del Código Civil (casos de nulidad del contrato. En tal sentido corresponde anular el proceso e integrar a la litis a todos los involucrados para llegar a la verdad de los hechos.

Preceptos aplicados en concordancia con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que manda imperativamente, que, las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, cuyo segundo parágrafo castiga con nulidad cualquier desconocimiento a este precepto legal.

Consiguientemente, este Tribunal, no encuentra violación alguna de las normas jurídicas acusadas como violadas en el auto de vista recurrido.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confieren los arts. 271-2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 214 a 216 de obrados, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal de apelación.

Para sorteo y resolución, interviene la señora Ministra Rosario Canedo Justiniano, Presidenta de la Sala Civil Primera, según convocatoria de fs. 227 y vlta. de obrados.

RELATORA MINISTRA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese, y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Proveido, Dra. Gladys Segovia García, Secretaria de Cámara
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