Auto Supremo AS/0106/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0106/2009

Fecha: 21-Oct-2009

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº Lp-195-09-C

AUTO SUPREMO Nº 106 Sucre, 21 de Octubre de 2009

DISTRITO: La Paz Proceso: Compulsa

Partes: Pedro I. Basaure F. c/ Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz



MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 40 a 43 interpuesto por Pedro Ignacio Basaure Forgues contra los Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el rechazo del recurso de casación que interpuso dentro del proceso ejecutivo seguido por Jorge Walter Acosta Salinas contra el compulsante; los antecedentes venidos en testimonio, y

CONSIDERANDO I: Que en el citado proceso ejecutivo, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, en apelación, pronunció la Resolución Nº 256/2009 de fs. 20 contra la que el compulsante interpuso recurso de casación en el fondo, recurso que fue rechazado por el tribunal ad quem mediante auto de fs. 33, en aplicación del art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, que complementa el art. 262 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II: Que el art. 511 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 31 de la Ley 1760, en su numeral II establece que contra las sentencias dictadas en procesos ejecutivos procede el recurso de apelación y que el auto de vista no admitirá recurso de casación. En concordancia, la Disposición especial Tercera de la misma Ley Nº 1760 derogó el numeral 1 del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la mención que hace de los procesos ejecutivos; consecuentemente, a partir de aquella derogatoria, los autos de vista dictados en procesos ejecutivos no se encuentran comprendidos dentro del catálogo de resoluciones que pueden ser recurribles de casación.

Por lo expuesto, está claro que el tribunal compulsado ha obrado correctamente y aplicado adecuadamente la previsión contenida en el art. 262 del Código de Procedimiento Civil al denegar el recurso de casación interpuesto, máxime si, el parágrafo II del art. 213 del Código de Procedimiento Civil establece la permisión de negarse al examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución, situación a la que se acomoda el caso en análisis, en cuya virtud resulta ilegal la compulsa interpuesta en contra de aquella determinación.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declara ILEGAL el recurso de compulsa de fojas 40 a 43 del cuaderno venido en testimonio, con costas y multa al compulsante; regulándose esta última en el equivalente a tres días del haber que percibe el juez que tramitó el proceso, conforme al Arancel de Multas Procesales del Consejo de la Judicatura en vigencia, cuyo pago mandará hacer efectivo el tribunal de alzada a favor del Tesoro Judicial.

Para resolución, según convocatoria de fs. 45, interviene la Sra. Ministra Rosario Canedo Justiniano de Sala Civil Primera.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Proveido, Dra. Gladys Segovia García, Secretaria de Cámara
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