SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 212
Sucre, 14 de octubre de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Social
PARTES: Jorge Córdova Nogales c/ Empresa BOLIVIAN BLOCH ADVENTURE´S LTDA.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 109-111 vta. interpuesto por Luis Armando Bloch Ustaris en su condición de Gerente Propietario de la Empresa BOLIVIAN BLOCH ADVENTURE´S LTDA., (AMBORO ECO RESORT), contra el Auto de Vista Nº 378 emitido el 24 de agosto de 2005, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, (fs. 105-107), dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Jorge Córdova Nogales contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 113-114 vta., el auto que concede el recurso de fs. 115, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 56 de 22 de abril de 2005, por la que declaró probada la demanda con costas, disponiendo que la Empresa BOLIVIAN BLOCH ADVENTURE´S LTDA. (AMBORO ECO RESORT), representada por Luís Armando Bloch Ustariz, cancele a tercero día de su notificación a favor del actor Jorge Córdova Nogales, la suma de Bs. 9.729 por desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos devengados (fs. 76-78).
Apelada la indicada sentencia, por el demandado Luis Armando Bloch Ustariz (fs. 83-86) y la adhesión del actor de fs. 89-90 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 378 de 24 de agosto de 2005, confirmó la sentencia apelada, "con costas" (fs. 105-107).
Contra esta determinación, el mencionado demandado, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma:
1.- En el fondo, alegó que el auto de vista, confirmó sin fundamento legal la sentencia, violando el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque no realizó consideración alguna de la tacha formulada, solo se limitó a citar el art. 446 del Cód. Pdto. Civ., pese a que en materia laboral es inadmisible la tacha de dependientes, conforme la jurisprudencia que cita en el recurso; luego, considera que tampoco se pronunció sobre el pedido de pérdida de competencia de la juez a quo, incurriendo de esta manera en violación del art. 16 inc. d) de la L.G.T. y D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, porque se presentó documentación que acredita el abandono de trabajo incurrido por el actor, respaldando estos hechos con las declaraciones de fs. 61 y vta., habiendo incurrido el demandante, en la señalada causal de despido justificado.
2.- En la forma, alegó la violación de los arts. 79, 149 y 201 del Cód. Proc. Trab., porque el término de prueba, duró más de los diez días previstos por ley, habiendo emitido la juez de la causa la sentencia, sin competencia, pese al reclamo efectuado por ambas partes a fs. 37, "454" (inexistente en obrados) y 58.
Fundamentó también que se violaron los arts. 3, 66, 150, 159 y 169 del Cód. Proc., Trab., refiriendo que demostró lo contrario a lo afirmado en la demanda, no se consideró el plazo para tachar, las declaraciones testificales presentadas por su parte, ni la prueba documental ofrecida.
Concluyó solicitando se case el auto de vista o se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos del recurso, que no cumple a cabalidad con la técnica exigida por la normativa vigente para este tipo de impugnaciones, porque confunde la casación en la forma con la casación en el fondo, previa revisión minuciosa del expediente, se establece lo siguiente:
1.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación en el fondo, previa revisión de la resolución de vista, se advierte que se enmarca dentro de la pertinencia prevista por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., cuya infracción implicaría la nulidad de obrados y no como erróneamente alega el recurrente la casación del proceso.
Sin embargo de lo referido, se advierte que la referida resolución adecuadamente reconoció que es evidente que existió entre el actor y la empresa demandada una relación laboral, que concluyó por despido, puesto que la empresa demandante, no presentó las tarjetas o libro de control de asistencia para demostrar la ausencia por abandono de trabajo, la que si bien fue comunicada a la Inspectoría del Trabajo de la Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, no consta en la misma, sello ni fecha de recepción, por el contrario cursa a fs. 7-8, comparendos expedidos con anterioridad, por la misma autoridad administrativa, para que se haga presente el representante de la empresa demandada, implicando con ello que las declaraciones de los testigos de descargo, fueron desvirtuados por estos documentos, siendo irrelevante la tacha formulada.
Por lo referido, se concluye que no son evidentes las violaciones de los arts. 236 y 446 del Cód. Pdto. Civ., 16 inc. d) de la L.G.T. y ni el D.S. Nº 1592 citado en el recurso, porque la parte demandante no desvirtuó los hechos afirmados en la demanda.
2.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación en la forma, se llega al convencimiento que no son evidentes los fundamentos de dicho recurso, por las siguientes razones:
El tribunal de alzada, conforme se explicó precedentemente, efectuó una correcta valoración de la prueba en su conjunto, en aplicación de los arts. 157 y 158 del Cód. Proc. Trab.
Es evidente que la juez a quo no clausuró el término de prueba a su vencimiento, conforme instituyen los arts. 79, 149 y 201 del Cód. Proc. Trab., sin embargo, esa omisión no amerita la nulidad de obrados, más aún si conforme consta a fs. 58, el juez de la causa aclaró el auto de relación procesal luego de varios meses de su emisión, para que la empresa demandada pueda ofrecer sus probanzas.
Posteriormente una vez clausurado el término probatorio, el juez de la causa emitió la sentencia de primera instancia en el término previsto por ley, conforme se advierte del cargo de ingreso a despacho cursante a fs. 75 vta., que se consignó en aplicación del art. 80 del Cód. Proc. Trab., es decir para el respectivo cómputo de dicho plazo.
Respecto de las otras normas citadas en el recurso, (arts. 3, 66, 150, 169 y 159 del Cód. Proc. Trab. y 472 del Cód. Pdto. Civ.), éstas se refieren a circunstancias referidas a la valoración de la prueba, es decir sobre el fondo del proceso, las que no pueden sustentar el recurso de casación en la forma como erradamente se alega, más aún si sobre este particular, cursa el análisis correspondiente, realizado a momento de resolver el recurso de casación en el fondo.
3.- Por lo referido, al no ser evidentes las causales de casación ni nulidad alegadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva prevista en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 núm. 1º de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 109-111 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 500 que mandará pagar el tribunal de alzada.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 121, interviene la Ministra Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz Sandoval Bascopé.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Sucre, 14 de octubre de 2009
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 14 de octubre de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Social
PARTES: Jorge Córdova Nogales c/ Empresa BOLIVIAN BLOCH ADVENTURE´S LTDA.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 109-111 vta. interpuesto por Luis Armando Bloch Ustaris en su condición de Gerente Propietario de la Empresa BOLIVIAN BLOCH ADVENTURE´S LTDA., (AMBORO ECO RESORT), contra el Auto de Vista Nº 378 emitido el 24 de agosto de 2005, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, (fs. 105-107), dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Jorge Córdova Nogales contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 113-114 vta., el auto que concede el recurso de fs. 115, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 56 de 22 de abril de 2005, por la que declaró probada la demanda con costas, disponiendo que la Empresa BOLIVIAN BLOCH ADVENTURE´S LTDA. (AMBORO ECO RESORT), representada por Luís Armando Bloch Ustariz, cancele a tercero día de su notificación a favor del actor Jorge Córdova Nogales, la suma de Bs. 9.729 por desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos devengados (fs. 76-78).
Apelada la indicada sentencia, por el demandado Luis Armando Bloch Ustariz (fs. 83-86) y la adhesión del actor de fs. 89-90 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 378 de 24 de agosto de 2005, confirmó la sentencia apelada, "con costas" (fs. 105-107).
Contra esta determinación, el mencionado demandado, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma:
1.- En el fondo, alegó que el auto de vista, confirmó sin fundamento legal la sentencia, violando el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque no realizó consideración alguna de la tacha formulada, solo se limitó a citar el art. 446 del Cód. Pdto. Civ., pese a que en materia laboral es inadmisible la tacha de dependientes, conforme la jurisprudencia que cita en el recurso; luego, considera que tampoco se pronunció sobre el pedido de pérdida de competencia de la juez a quo, incurriendo de esta manera en violación del art. 16 inc. d) de la L.G.T. y D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, porque se presentó documentación que acredita el abandono de trabajo incurrido por el actor, respaldando estos hechos con las declaraciones de fs. 61 y vta., habiendo incurrido el demandante, en la señalada causal de despido justificado.
2.- En la forma, alegó la violación de los arts. 79, 149 y 201 del Cód. Proc. Trab., porque el término de prueba, duró más de los diez días previstos por ley, habiendo emitido la juez de la causa la sentencia, sin competencia, pese al reclamo efectuado por ambas partes a fs. 37, "454" (inexistente en obrados) y 58.
Fundamentó también que se violaron los arts. 3, 66, 150, 159 y 169 del Cód. Proc., Trab., refiriendo que demostró lo contrario a lo afirmado en la demanda, no se consideró el plazo para tachar, las declaraciones testificales presentadas por su parte, ni la prueba documental ofrecida.
Concluyó solicitando se case el auto de vista o se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos del recurso, que no cumple a cabalidad con la técnica exigida por la normativa vigente para este tipo de impugnaciones, porque confunde la casación en la forma con la casación en el fondo, previa revisión minuciosa del expediente, se establece lo siguiente:
1.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación en el fondo, previa revisión de la resolución de vista, se advierte que se enmarca dentro de la pertinencia prevista por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., cuya infracción implicaría la nulidad de obrados y no como erróneamente alega el recurrente la casación del proceso.
Sin embargo de lo referido, se advierte que la referida resolución adecuadamente reconoció que es evidente que existió entre el actor y la empresa demandada una relación laboral, que concluyó por despido, puesto que la empresa demandante, no presentó las tarjetas o libro de control de asistencia para demostrar la ausencia por abandono de trabajo, la que si bien fue comunicada a la Inspectoría del Trabajo de la Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, no consta en la misma, sello ni fecha de recepción, por el contrario cursa a fs. 7-8, comparendos expedidos con anterioridad, por la misma autoridad administrativa, para que se haga presente el representante de la empresa demandada, implicando con ello que las declaraciones de los testigos de descargo, fueron desvirtuados por estos documentos, siendo irrelevante la tacha formulada.
Por lo referido, se concluye que no son evidentes las violaciones de los arts. 236 y 446 del Cód. Pdto. Civ., 16 inc. d) de la L.G.T. y ni el D.S. Nº 1592 citado en el recurso, porque la parte demandante no desvirtuó los hechos afirmados en la demanda.
2.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación en la forma, se llega al convencimiento que no son evidentes los fundamentos de dicho recurso, por las siguientes razones:
El tribunal de alzada, conforme se explicó precedentemente, efectuó una correcta valoración de la prueba en su conjunto, en aplicación de los arts. 157 y 158 del Cód. Proc. Trab.
Es evidente que la juez a quo no clausuró el término de prueba a su vencimiento, conforme instituyen los arts. 79, 149 y 201 del Cód. Proc. Trab., sin embargo, esa omisión no amerita la nulidad de obrados, más aún si conforme consta a fs. 58, el juez de la causa aclaró el auto de relación procesal luego de varios meses de su emisión, para que la empresa demandada pueda ofrecer sus probanzas.
Posteriormente una vez clausurado el término probatorio, el juez de la causa emitió la sentencia de primera instancia en el término previsto por ley, conforme se advierte del cargo de ingreso a despacho cursante a fs. 75 vta., que se consignó en aplicación del art. 80 del Cód. Proc. Trab., es decir para el respectivo cómputo de dicho plazo.
Respecto de las otras normas citadas en el recurso, (arts. 3, 66, 150, 169 y 159 del Cód. Proc. Trab. y 472 del Cód. Pdto. Civ.), éstas se refieren a circunstancias referidas a la valoración de la prueba, es decir sobre el fondo del proceso, las que no pueden sustentar el recurso de casación en la forma como erradamente se alega, más aún si sobre este particular, cursa el análisis correspondiente, realizado a momento de resolver el recurso de casación en el fondo.
3.- Por lo referido, al no ser evidentes las causales de casación ni nulidad alegadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva prevista en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 núm. 1º de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 109-111 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 500 que mandará pagar el tribunal de alzada.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 121, interviene la Ministra Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz Sandoval Bascopé.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Sucre, 14 de octubre de 2009
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.