SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 214
Sucre, 14 de octubre de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coac. Fiscal.
PARTES: Comando General de la Policía Nacional c/ Ismael Hiza Zúñiga
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146-148 vta., interpuesto por Mario Vélez Daza, en representación del coactivado Ismael Hiza Zúñiga, contra el Auto de Vista Nº 277/04 de 25 de noviembre de 2004 (fs. 142 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Comando General de la Policía Nacional, contra el coactivado que el recurrente representa, el auto de concesión del recurso (fs.151), el dictamen fiscal (fs. 160-162), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso en base a los Informes Especiales de Auditoria Preliminar Nos. IER-051/97, IER-C-098/97, IER-C-108/97 y Complementario Nº ES/AP14/S7-C1 (Anexo I), de ingresos y egresos de la gestión 1995 en el Comando General de la Policía Nacional, que fueron aprobados por el Contralor General de la República, mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/1/D-061/99 de 28 de agosto de 1999 (Anexo I), el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 10/2002 de 25 de marzo de 2002 (fs. 102-104), por la que declaró probada la demanda coactiva fiscal de fs. 2-3 y 5, disponiendo girar contra Ismael Hiza Zúñiga, Pliego de Cargo, por la suma equivalente a $us. 4.503, manteniendo las medidas precautorias dispuestas en la Nota de Cargo Nº 081/2001 de fs. 8.
En apelación deducida por Mario Vélez Daza, en representación del coactivado Ismael Hiza Zúñiga (fs. 106 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 277/04 de 25 de noviembre de 2004, confirmó la sentencia apelada (fs. 142 y vta.).
La referida determinación, motivó el recurso de casación formulado por el mencionado apoderado del coactivado Ismael Hiza Zúñiga en el que fundamentó que:
a) Se incurrió en violación, interpretación errónea "o" aplicación indebida de la Ley, porque el tribunal de alzada, sustentó su decisión en el art. 3º de la Ley Nº 1178, sin considerar que como descargo se alegó que los Batallones de Seguridad Física Privada de la Policía Nacional, son unidades creadas con plena independencia y autonomía administrativa, dependiendo del Comando General de la Policía Nacional solo en el aspecto disciplinario, porque sus recursos provienen del ámbito privado, emergente de los servicios que presta mediante contratos privados, sin la intervención del indicado Comando; por ello, conforme demuestran los documentos de fs. 119 y 120, que fueron ignorados en el auto de vista, no reciben asignación presupuestaria del T.G.N. y por el contrario, aportan al Comando General el 10% de sus ingresos y pagan el IVA, circunstancia que demuestra que se aplicó indebidamente el art. 77 inc. h) de la L.S.C.F., siendo el auto de vista contradictorio, porque únicamente aplicó esta norma al margen de las disposiciones conexas que cita posteriormente, que fueron violadas e interpretadas en forma errónea, incurriendo en error de hecho y de derecho que debe ser corregido por este tribunal, porque los recursos con los que se realizaron las remuneraciones extraordinarias a Jefes y Oficiales destinados en comisión a los Batallones de Seguridad Privada, que estaban bajo la situación "a" de disponibilidad", que implica que percibían sus haberes de la Policía Nacional y se computan su antigüedad, son privados.
b) Alegó que el auto de vista, es simple, superficial y no revisó los art. 53 inc. 1), 70, 90, 112-113, 117 y 118 de la L.O.Pol.Bol., que instituyen tanto el derecho a recibir subsidios mientras desarrollen actividades operativas, como el régimen económico y la forma de su utilización, en los que no se consignan los recursos mencionados, por ser entidades privadas autofinanciadas sin ingerencia del T.G.N., por ello los policías contratados no están dentro de la estructura de la Policía Nacional, sino amparados por la Ley General del Trabajo como cualquier trabajador.
c) El Supremo Gobierno, para regularizar esta situación emitió el D.S. Nº 26970 24 de marzo de 2003, que establece: "Que las bonificaciones a los funcionarios de la Policía Nacional durante las gestiones 1985 a 2002 inclusive, se efectuaron bajo el sistema de Caja Única en sujeción a la Ley Nº 734 y a las leyes financiales de dichas gestiones", por eso en la parte resolutiva en aplicación de los incisos c), e), g) y l) del art. 54 de la indicada Ley Nº 734, se aprobó el Régimen de Bonificaciones Colaterales de la Policía Nacional y el Anexo del indicado D.S., en su art. 1º establece que el Bono al Cargo es extensible a los Batallones de Seguridad Física, en función a la responsabilidad, cargo y función, normas que también fueron ignoradas y transgredidas en el Auto de Vista.
d) No se consideró que su representado aplicó el art. 33 de la Ley Nº 1178, por haber tomado una decisión en procura de mayor beneficio y resguardo de los bienes de la entidad.
e) Concluyó solicitando se conceda el recurso, para que se case el auto recurrido y se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Resolviendo los fundamentos del recurso, previa revisión de los antecedentes del proceso, se establece:
1.- Los Batallones de Seguridad Física son entidades públicas dependientes orgánicamente de la Policía Nacional, que fueron constituidas a fin de suplir las falencias del personal para cubrir los servicios de vigilancia, patrullaje y seguridad física, de entidades y personas públicas y privadas que requieran sus servicios bajo la modalidad de contratación directa a cambio de una remuneración generalmente denominada aportes voluntarios, otorgados por las entidades y personas beneficiadas, recursos que por su naturaleza, si bien en su origen son privados, su administración se enmarca a las previsiones contenidas en el art. 3º de la Ley Nº 1178, por ser un organismo dependiente en lo operativo de la Policía Nacional Boliviana, que es una entidad pública, es decir, quienes se encargan de su administración son funcionarios públicos sujetos al control fiscal, no pudiendo concluirse que por el hecho de no percibir ingresos del T.G.N., se encuentren ajenos a dicho control más aún si los Jefes y Oficiales que percibieron las remuneraciones extraordinarias también son funcionarios policiales, empleados públicos que adicionalmente a sus salarios fueron beneficiados con dichas remuneraciones sin que exista una norma que justifique dicho pago, conforme ratifica los documentos de fs. 116 al 120 presentado a través de su representante, por el mismo coactivado.
Por lo señalado, se concluye que no es evidente que el tribunal de alzada hubiese incurrido en aplicación indebida de lo arts. 3º de la Ley Nº 1178 y 77 inc. h) de la L.S.C.F.
2.- Tampoco es cierto que se hubiese incurrido en violación de los art. 53 inc. 1), 70, 90, 112-113, 117 y 118 de la L.O.Pol.Bol., porque los derechos instituidos y especialmente el régimen económico y la forma de utilización de los ingresos que tiene la Policía Nacional, previstas en las referidas normas no modifican ni excluyen a los ingreso percibidos por los referidos Batallones de Seguridad Privada, porque al ser recursos que se encuentran sujetos a una administración por funcionarios públicos se encuentran bajo el control fiscal correspondiente, como determina expresamente el punto tercero in fine de la Resolución Ministerial Nº 1106 de 29 de abril de 1992, por la que se Autoriza al Comando General de la Policía Nacional, organizar un cuerpo especial de seguridad física dependiente orgánicamente de la Policía Nacional, destinado a los requerimientos de la seguridad de la Banca, Industria y empresas Públicas y Privadas y que se convierten en recursos financieros propios de la Policía Nacional, al estar insertos dentro de los "ingresos propios" previstos en el inc. b) del art. 112 de la L.O.Pol.Bol.
3.- Es evidente que mediante el D.S. Nº 26970 24 de marzo de 2003, el Gobierno emitió el "Reglamento de Beneficios Colaterales de la Policía Nacional", reconociendo en su parte considerativa: "Que las bonificaciones a los funcionarios de la Policía Nacional durante las gestiones 1985 a 2002 inclusive, se efectuaron bajo el sistema de Caja Única en sujeción a la Ley Nº 734 y a las leyes financiales de dichas gestiones", instituyendo además en su art. 1º que el Bono al Cargo es extensible a los Batallones de Seguridad Física, en función a la responsabilidad, cargo y función que ejercen.
Sin embargo, el aludido D.S. Nº 26970, no es aplicable al caso presente ni puede fundar un descargo para desvirtuar los informes de auditoria especial elaborados, por dos razones, la primera que fue publicado el 25 de marzo de 2003, es decir, que en cumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 33 de la C.P.E. de 1967 y 123 de la C.P.E. vigente, su aplicación no es retroactiva, sino a partir de su publicación; mientras que la segunda, se refiere a que el hecho de haberse afirmado en su parte considerativa "que las bonificaciones a los funcionarios de la Policía Nacional durante las gestiones 1985 a 2002, se efectuaron bajo el sistema de Caja Única en sujeción a la Ley Nº 734 y a las leyes financiales de dichas gestiones", no implica necesariamente que se hubiese convalidado las remuneraciones adicionales otorgadas a Jefes y Oficiales que ejercían sus funciones en comisión al estar bajo disponibilidad "a", como refiere el recurrente, si no existía en todo ese periodo una autorización expresa, debidamente presupuestada que permita dicho gasto, determinando que su pago se enmarque a las previsiones contenidas en el art. 77 inc. h) de la L.S.C.F., conforme determinó el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/1/D-061/99 de 28 de agosto de 1999, que constituye base del presente proceso.
Por lo relacionado, se establece que tampoco es evidente la violación denunciada de las normas citadas de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
4.- El art. 33 de la Ley Nº 1178, instituye que "No existirá responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil cuando se pruebe que la decisión hubiese sido tomada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de operación y las circunstancia imperantes al momento de la decisión o cuando situaciones de fuerza mayor originaron la decisión o incidieron en el resultado final de la operación".
En autos, el coactivado, en momento alguno ha probado que la decisión asumida fue en mayor beneficio o en resguardo de la entidad que representaba, tampoco acreditó la existencia de riesgos en la operación o las circunstancias imperantes al momento de su decisión, siendo totalmente inexistente algún caso de fuerza mayor que origine su decisión o incida en el resultado final de la referida operación.
Por ello se concluye que tampoco existe violación o infracción alguna del art. 33 de la aludida Ley SAFCO.
5.- Al haberse dictaminado a fs. 160-162, que se anulen obrados hasta fs. 102 inclusive, para que se emita nueva sentencia previo dictamen fiscal, este tribunal considera que no corresponde determinar esa nulidad, porque no existe ninguna infracción de disposiciones que afectan al orden público, por la no intervención de dicha representación antes de la sentencia, pues a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, (obligatoria desde la fecha de su publicación el 20 de febrero de 2001), la intervención del Ministerio Público solo es permitida en materia penal y en los procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley.
Consiguientemente queda claro que habiéndose iniciado el presente proceso el 29 de mayo de 2001, conforme consta el cargo de presentación de la demanda cursante a fs. 3, es decir, en forma posterior a la vigencia de la indicada ley, la no intervención del Ministerio Público en la presente causa no es causal de nulidad.
6.- Por lo referido, al no ser ciertas las denuncias alegadas en el recurso, ni la causal de nulidad reclamada por la representación del Ministerio Público, corresponde resolverlo conforme prevén los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 1º de la L. Pdto. C.F.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 numeral 1º de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 160-162, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 146-148 vta., sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 165, interviene la señora Ministra Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo Dra. Beatríz Sandoval Bascopé.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Sucre, 14 de octubre de 2009
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 14 de octubre de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coac. Fiscal.
PARTES: Comando General de la Policía Nacional c/ Ismael Hiza Zúñiga
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146-148 vta., interpuesto por Mario Vélez Daza, en representación del coactivado Ismael Hiza Zúñiga, contra el Auto de Vista Nº 277/04 de 25 de noviembre de 2004 (fs. 142 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Comando General de la Policía Nacional, contra el coactivado que el recurrente representa, el auto de concesión del recurso (fs.151), el dictamen fiscal (fs. 160-162), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso en base a los Informes Especiales de Auditoria Preliminar Nos. IER-051/97, IER-C-098/97, IER-C-108/97 y Complementario Nº ES/AP14/S7-C1 (Anexo I), de ingresos y egresos de la gestión 1995 en el Comando General de la Policía Nacional, que fueron aprobados por el Contralor General de la República, mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/1/D-061/99 de 28 de agosto de 1999 (Anexo I), el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 10/2002 de 25 de marzo de 2002 (fs. 102-104), por la que declaró probada la demanda coactiva fiscal de fs. 2-3 y 5, disponiendo girar contra Ismael Hiza Zúñiga, Pliego de Cargo, por la suma equivalente a $us. 4.503, manteniendo las medidas precautorias dispuestas en la Nota de Cargo Nº 081/2001 de fs. 8.
En apelación deducida por Mario Vélez Daza, en representación del coactivado Ismael Hiza Zúñiga (fs. 106 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 277/04 de 25 de noviembre de 2004, confirmó la sentencia apelada (fs. 142 y vta.).
La referida determinación, motivó el recurso de casación formulado por el mencionado apoderado del coactivado Ismael Hiza Zúñiga en el que fundamentó que:
a) Se incurrió en violación, interpretación errónea "o" aplicación indebida de la Ley, porque el tribunal de alzada, sustentó su decisión en el art. 3º de la Ley Nº 1178, sin considerar que como descargo se alegó que los Batallones de Seguridad Física Privada de la Policía Nacional, son unidades creadas con plena independencia y autonomía administrativa, dependiendo del Comando General de la Policía Nacional solo en el aspecto disciplinario, porque sus recursos provienen del ámbito privado, emergente de los servicios que presta mediante contratos privados, sin la intervención del indicado Comando; por ello, conforme demuestran los documentos de fs. 119 y 120, que fueron ignorados en el auto de vista, no reciben asignación presupuestaria del T.G.N. y por el contrario, aportan al Comando General el 10% de sus ingresos y pagan el IVA, circunstancia que demuestra que se aplicó indebidamente el art. 77 inc. h) de la L.S.C.F., siendo el auto de vista contradictorio, porque únicamente aplicó esta norma al margen de las disposiciones conexas que cita posteriormente, que fueron violadas e interpretadas en forma errónea, incurriendo en error de hecho y de derecho que debe ser corregido por este tribunal, porque los recursos con los que se realizaron las remuneraciones extraordinarias a Jefes y Oficiales destinados en comisión a los Batallones de Seguridad Privada, que estaban bajo la situación "a" de disponibilidad", que implica que percibían sus haberes de la Policía Nacional y se computan su antigüedad, son privados.
b) Alegó que el auto de vista, es simple, superficial y no revisó los art. 53 inc. 1), 70, 90, 112-113, 117 y 118 de la L.O.Pol.Bol., que instituyen tanto el derecho a recibir subsidios mientras desarrollen actividades operativas, como el régimen económico y la forma de su utilización, en los que no se consignan los recursos mencionados, por ser entidades privadas autofinanciadas sin ingerencia del T.G.N., por ello los policías contratados no están dentro de la estructura de la Policía Nacional, sino amparados por la Ley General del Trabajo como cualquier trabajador.
c) El Supremo Gobierno, para regularizar esta situación emitió el D.S. Nº 26970 24 de marzo de 2003, que establece: "Que las bonificaciones a los funcionarios de la Policía Nacional durante las gestiones 1985 a 2002 inclusive, se efectuaron bajo el sistema de Caja Única en sujeción a la Ley Nº 734 y a las leyes financiales de dichas gestiones", por eso en la parte resolutiva en aplicación de los incisos c), e), g) y l) del art. 54 de la indicada Ley Nº 734, se aprobó el Régimen de Bonificaciones Colaterales de la Policía Nacional y el Anexo del indicado D.S., en su art. 1º establece que el Bono al Cargo es extensible a los Batallones de Seguridad Física, en función a la responsabilidad, cargo y función, normas que también fueron ignoradas y transgredidas en el Auto de Vista.
d) No se consideró que su representado aplicó el art. 33 de la Ley Nº 1178, por haber tomado una decisión en procura de mayor beneficio y resguardo de los bienes de la entidad.
e) Concluyó solicitando se conceda el recurso, para que se case el auto recurrido y se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Resolviendo los fundamentos del recurso, previa revisión de los antecedentes del proceso, se establece:
1.- Los Batallones de Seguridad Física son entidades públicas dependientes orgánicamente de la Policía Nacional, que fueron constituidas a fin de suplir las falencias del personal para cubrir los servicios de vigilancia, patrullaje y seguridad física, de entidades y personas públicas y privadas que requieran sus servicios bajo la modalidad de contratación directa a cambio de una remuneración generalmente denominada aportes voluntarios, otorgados por las entidades y personas beneficiadas, recursos que por su naturaleza, si bien en su origen son privados, su administración se enmarca a las previsiones contenidas en el art. 3º de la Ley Nº 1178, por ser un organismo dependiente en lo operativo de la Policía Nacional Boliviana, que es una entidad pública, es decir, quienes se encargan de su administración son funcionarios públicos sujetos al control fiscal, no pudiendo concluirse que por el hecho de no percibir ingresos del T.G.N., se encuentren ajenos a dicho control más aún si los Jefes y Oficiales que percibieron las remuneraciones extraordinarias también son funcionarios policiales, empleados públicos que adicionalmente a sus salarios fueron beneficiados con dichas remuneraciones sin que exista una norma que justifique dicho pago, conforme ratifica los documentos de fs. 116 al 120 presentado a través de su representante, por el mismo coactivado.
Por lo señalado, se concluye que no es evidente que el tribunal de alzada hubiese incurrido en aplicación indebida de lo arts. 3º de la Ley Nº 1178 y 77 inc. h) de la L.S.C.F.
2.- Tampoco es cierto que se hubiese incurrido en violación de los art. 53 inc. 1), 70, 90, 112-113, 117 y 118 de la L.O.Pol.Bol., porque los derechos instituidos y especialmente el régimen económico y la forma de utilización de los ingresos que tiene la Policía Nacional, previstas en las referidas normas no modifican ni excluyen a los ingreso percibidos por los referidos Batallones de Seguridad Privada, porque al ser recursos que se encuentran sujetos a una administración por funcionarios públicos se encuentran bajo el control fiscal correspondiente, como determina expresamente el punto tercero in fine de la Resolución Ministerial Nº 1106 de 29 de abril de 1992, por la que se Autoriza al Comando General de la Policía Nacional, organizar un cuerpo especial de seguridad física dependiente orgánicamente de la Policía Nacional, destinado a los requerimientos de la seguridad de la Banca, Industria y empresas Públicas y Privadas y que se convierten en recursos financieros propios de la Policía Nacional, al estar insertos dentro de los "ingresos propios" previstos en el inc. b) del art. 112 de la L.O.Pol.Bol.
3.- Es evidente que mediante el D.S. Nº 26970 24 de marzo de 2003, el Gobierno emitió el "Reglamento de Beneficios Colaterales de la Policía Nacional", reconociendo en su parte considerativa: "Que las bonificaciones a los funcionarios de la Policía Nacional durante las gestiones 1985 a 2002 inclusive, se efectuaron bajo el sistema de Caja Única en sujeción a la Ley Nº 734 y a las leyes financiales de dichas gestiones", instituyendo además en su art. 1º que el Bono al Cargo es extensible a los Batallones de Seguridad Física, en función a la responsabilidad, cargo y función que ejercen.
Sin embargo, el aludido D.S. Nº 26970, no es aplicable al caso presente ni puede fundar un descargo para desvirtuar los informes de auditoria especial elaborados, por dos razones, la primera que fue publicado el 25 de marzo de 2003, es decir, que en cumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 33 de la C.P.E. de 1967 y 123 de la C.P.E. vigente, su aplicación no es retroactiva, sino a partir de su publicación; mientras que la segunda, se refiere a que el hecho de haberse afirmado en su parte considerativa "que las bonificaciones a los funcionarios de la Policía Nacional durante las gestiones 1985 a 2002, se efectuaron bajo el sistema de Caja Única en sujeción a la Ley Nº 734 y a las leyes financiales de dichas gestiones", no implica necesariamente que se hubiese convalidado las remuneraciones adicionales otorgadas a Jefes y Oficiales que ejercían sus funciones en comisión al estar bajo disponibilidad "a", como refiere el recurrente, si no existía en todo ese periodo una autorización expresa, debidamente presupuestada que permita dicho gasto, determinando que su pago se enmarque a las previsiones contenidas en el art. 77 inc. h) de la L.S.C.F., conforme determinó el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/1/D-061/99 de 28 de agosto de 1999, que constituye base del presente proceso.
Por lo relacionado, se establece que tampoco es evidente la violación denunciada de las normas citadas de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
4.- El art. 33 de la Ley Nº 1178, instituye que "No existirá responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil cuando se pruebe que la decisión hubiese sido tomada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de operación y las circunstancia imperantes al momento de la decisión o cuando situaciones de fuerza mayor originaron la decisión o incidieron en el resultado final de la operación".
En autos, el coactivado, en momento alguno ha probado que la decisión asumida fue en mayor beneficio o en resguardo de la entidad que representaba, tampoco acreditó la existencia de riesgos en la operación o las circunstancias imperantes al momento de su decisión, siendo totalmente inexistente algún caso de fuerza mayor que origine su decisión o incida en el resultado final de la referida operación.
Por ello se concluye que tampoco existe violación o infracción alguna del art. 33 de la aludida Ley SAFCO.
5.- Al haberse dictaminado a fs. 160-162, que se anulen obrados hasta fs. 102 inclusive, para que se emita nueva sentencia previo dictamen fiscal, este tribunal considera que no corresponde determinar esa nulidad, porque no existe ninguna infracción de disposiciones que afectan al orden público, por la no intervención de dicha representación antes de la sentencia, pues a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, (obligatoria desde la fecha de su publicación el 20 de febrero de 2001), la intervención del Ministerio Público solo es permitida en materia penal y en los procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley.
Consiguientemente queda claro que habiéndose iniciado el presente proceso el 29 de mayo de 2001, conforme consta el cargo de presentación de la demanda cursante a fs. 3, es decir, en forma posterior a la vigencia de la indicada ley, la no intervención del Ministerio Público en la presente causa no es causal de nulidad.
6.- Por lo referido, al no ser ciertas las denuncias alegadas en el recurso, ni la causal de nulidad reclamada por la representación del Ministerio Público, corresponde resolverlo conforme prevén los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 1º de la L. Pdto. C.F.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 numeral 1º de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 160-162, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 146-148 vta., sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Para resolución, previa convocatoria de fs. 165, interviene la señora Ministra Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo Dra. Beatríz Sandoval Bascopé.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Sucre, 14 de octubre de 2009
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.