SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N ° 215 Sucre, 13 de octubre de 2009
DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario-Usucapión
Decenal.
PARTES: Hilarión Gareca Cruz c/ Felicidad Muriel de Soliz y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 281-282 interpuesto por Eleuterio Soliz Muriel contra el Auto de Vista Nº 090/2006 de fs. 278 a 279 vlta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Hilarión Gareca Cruz contra Felicidad Muriel de Soliz y otros; el auto de concesión del recurso de fs. 291, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Oruro pronunció el auto interlocutorio de fs. 253 anulando obrados hasta fs. 40 inclusive, al estado en que la acción se dirija contra el incidentista.
En apelación, la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior de Oruro, por Auto de Vista Nº 090/2006 de 24 de junio cursante a fs. 278-279, revoca el auto interlocutorio apelado y declara sin lugar e improbada la nulidad formulada a fs. 133-134 y la adhesión de fs. 142, disponiendo que el inferior prosiga con el trámite de la causa; sin costas. Esta resolución dio lugar al recurso de casación.
CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal Supremo la obligación de revisar de oficio, los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Con aquella función fiscalizadora establecida por ley, ingresando al análisis de los antecedentes procesales y las resoluciones emitidas por los inferiores, que originaron el recurso de casación que nos ocupa, se concluye lo siguiente:
1. En primer término diremos que Hilarión Gareca Cruz inicia proceso de usucapión de un inmueble urbano ubicado en calle Santa Cruz Nº 415 de la ciudad de Oruro, acción que la dirige contra Felicidad Muriel de Soliz cuyo domicilio lo señala en el mismo inmueble sobre el que se demanda la usucapión, y contra los herederos y/o presuntos herederos de aquélla. Asimismo, afirmando desconocer el paradero de los demandados, solicita se proceda a su citación mediante edictos, en conformidad al art. 124 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la exigencia establecida en el numeral III del precitado art. 124, es librado el Edicto para la notificación de la demandada y de sus presuntos herederos, el mismo que es entregado al demandante para su correspondiente publicación, conforme consta en la nota marginal de fs. 48 vlta.
Ahora bien, el art. 125 del Código Procesal Civil, en su parágrafo I dispone que: "El edicto se fijará por el término de treinta días en el tablero especial de la casa de justicia y se publicará durante el mismo término en el diario autorizado por la Corte Superior del Distrito, por tres veces, con intérvalos no menores de cinco días" (las negrillas son nuestras).
En autos, el demandante adjunta las publicaciones de los edictos a fs. 64, 65 y 66, de cuyo análisis se desprende que aquellos no han sido publicados en la forma establecida en el precitado art. 125, sino que se los ha publicado con un intervalo de un mes o más entre una y otra. En efecto, la primera publicación se realiza en fecha 15 de marzo de 2002 (fs. 64), la segunda en 16 de abril (fs. 65) y la tercera en 25 de mayo (fs. 66), transcurriendo entre la primera y la tercera publicación dos meses y diez días, en total inobservancia de la norma reguladora que dispone que dichas publicaciones deben hacérselas en el plazo de treinta días y con intervalo no menor de cinco días entre una y otra, es decir que si dicho intervalo es mayor a los cinco días, lógicamente, las tres publicaciones no deberán exceder los treinta días establecidos.
De lo anterior queda claro que al no haberse realizado la publicación de los edictos observando lo establecido en el numeral I del art. 125 del Código de Procedimiento Civil, se ha incurrido en la nulidad de citación prevista por el art. 128 del mismo cuerpo procedimental que dispone "Así mismo será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente".
2. Aparte de la irregularidad procesal anteriormente descrita, también es de destacar que tanto el juez de la causa como el tribunal de apelación, fueron inducidos a error por el demandante respecto a su desconocimiento de los herederos de la demandada, que dio lugar a la posterior publicación de edictos para la citación de aquéllos con la demanda, error del cual el Juez de primera instancia, de manera acertada, corrigió a través del auto interlocutorio de fs. 253, el que fue revocado por el Tribunal ad quem, dando lugar al recurso de casación formulado por Eleuterio Soliz Muriel.
Es así que Hilarión Gareca Cruz, en su demanda, afirma desconocer a los herederos de la demandada, sin embargo también afirma que es inquilino de la casa cuya usucapión persigue, afirmación, esta última, que la respalda con el Certificado de Vivencia de fs. 34, de fecha 17 de marzo de 1993, en la que expresamente consta que él vive en el domicilio de calle Santa Cruz Nº 415 de la ciudad de Oruro en calidad de inquilino. A ello se suma la circunstancia de que las facturas de consumo de energía eléctrica presentadas por el propio demandante, entre fs. 165 y 238, acreditan que el medidor de energía eléctrica se encuentra a nombre de Eleuterio Soliz, hijo de la demandada.
Ahora, en el contexto anterior, si la demandada Felicidad Muriel de Soliz falleció en 1955, es decir hace más de cincuenta años, conforme se establece del testimonio de declaratoria de herederos presentada por el recurrente a fs. 129-130, es lógico suponer que quien dio en alquiler el inmueble al demandante fue uno de los herederos de la demandada, que en el caso no sería otro que Eleuterio Soliz Muriel, ya que los otros co-herederos -sus hermanos Evaristo y Adán- fallecieron mucho antes de que el demandante ingrese a vivir en aquél inmueble, como inquilino, conforme se desprende del mismo testimonio de declaratoria de herederos.
No debe perderse de vista, además, que la hija de Adán Soliz Muriel, Teresa Soliz Oviedo, también se apersonó adhiriéndose al incidente de nulidad promovido por su tío.
Del mismo modo, si el medidor de luz estaba a nombre de Eleuterio Soliz, es porque éste es quien hizo instalar dicho artefacto y, lógicamente, el demandante tenía conocimiento de tal circunstancia, no por otra cosa es que en el memorial de ofrecimiento de prueba documental de fs. 239, con el que presenta las facturas de pago de energía eléctrica y otros servicios, afirma que los mismos no se encuentran a su nombre; resulta lógico, además, que en cada ocasión en que el demandante realizaba el pago de una factura de energía eléctrica sabía a nombre de quién se encontraba el medidor de luz, porque es a ese nombre que se pagaba y se emitía la factura correspondiente.
Las situaciones fácticas descritas demuestran, de manera fehaciente, que el demandante -como se dijo al inicio de este punto- indujo a error al Juez logrando que éste disponga la citación mediante edictos con la demanda a los "presuntos herederos" de la demandada (es decir desconocidos para él) siendo que sabía perfectamente sobre la existencia de Eleuterio Soliz, hijo de la propietaria del inmueble.
Consecuentemente al no haber dirigido la demanda, como correspondía, contra Eleuterio Soliz Muriel, a sabiendas de su existencia y, de esta manera, inducido a error al juez de la causa, lo ha hecho en evidente fraude de la ley incurriendo en infracción que interesa al orden público, porque vulnera el debido proceso y violenta el derecho a la legítima defensa de quien o quienes se verán afectados por las decisiones judiciales.
Para finalizar, sólo a manera de recordatorio, cabe mencionar que este tribunal ha establecido ya profusa jurisprudencia respecto a la integración a la litis de todos quienes deben concurrir a una demanda como demandantes o demandados; entre otros, a través de los AA.SS. Nºs. 189 de 18-10-05 y 260 de 15-11-06.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 58 num. 1. de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta la admisión de la demanda de fs. 40, inclusive, debiendo disponer, el Juez a quo, la integración a la litis de Eleuterio Soliz Muriel y Teresa Soliz Oviedo, a quienes deberá citarse con la demanda en legal forma.
Para sorteo y resolución, según convocatoria de fs. 297 a 298 vlta., interviene el señor Ministro Julio Ortiz Linares, Presidente de la Sala Civil Segunda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre.13 de octubre de 2009
Gladys Segovia García.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
(Suplencia legal)
AUTO SUPREMO N ° 215 Sucre, 13 de octubre de 2009
DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario-Usucapión
Decenal.
PARTES: Hilarión Gareca Cruz c/ Felicidad Muriel de Soliz y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 281-282 interpuesto por Eleuterio Soliz Muriel contra el Auto de Vista Nº 090/2006 de fs. 278 a 279 vlta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Hilarión Gareca Cruz contra Felicidad Muriel de Soliz y otros; el auto de concesión del recurso de fs. 291, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Oruro pronunció el auto interlocutorio de fs. 253 anulando obrados hasta fs. 40 inclusive, al estado en que la acción se dirija contra el incidentista.
En apelación, la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior de Oruro, por Auto de Vista Nº 090/2006 de 24 de junio cursante a fs. 278-279, revoca el auto interlocutorio apelado y declara sin lugar e improbada la nulidad formulada a fs. 133-134 y la adhesión de fs. 142, disponiendo que el inferior prosiga con el trámite de la causa; sin costas. Esta resolución dio lugar al recurso de casación.
CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal Supremo la obligación de revisar de oficio, los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Con aquella función fiscalizadora establecida por ley, ingresando al análisis de los antecedentes procesales y las resoluciones emitidas por los inferiores, que originaron el recurso de casación que nos ocupa, se concluye lo siguiente:
1. En primer término diremos que Hilarión Gareca Cruz inicia proceso de usucapión de un inmueble urbano ubicado en calle Santa Cruz Nº 415 de la ciudad de Oruro, acción que la dirige contra Felicidad Muriel de Soliz cuyo domicilio lo señala en el mismo inmueble sobre el que se demanda la usucapión, y contra los herederos y/o presuntos herederos de aquélla. Asimismo, afirmando desconocer el paradero de los demandados, solicita se proceda a su citación mediante edictos, en conformidad al art. 124 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la exigencia establecida en el numeral III del precitado art. 124, es librado el Edicto para la notificación de la demandada y de sus presuntos herederos, el mismo que es entregado al demandante para su correspondiente publicación, conforme consta en la nota marginal de fs. 48 vlta.
Ahora bien, el art. 125 del Código Procesal Civil, en su parágrafo I dispone que: "El edicto se fijará por el término de treinta días en el tablero especial de la casa de justicia y se publicará durante el mismo término en el diario autorizado por la Corte Superior del Distrito, por tres veces, con intérvalos no menores de cinco días" (las negrillas son nuestras).
En autos, el demandante adjunta las publicaciones de los edictos a fs. 64, 65 y 66, de cuyo análisis se desprende que aquellos no han sido publicados en la forma establecida en el precitado art. 125, sino que se los ha publicado con un intervalo de un mes o más entre una y otra. En efecto, la primera publicación se realiza en fecha 15 de marzo de 2002 (fs. 64), la segunda en 16 de abril (fs. 65) y la tercera en 25 de mayo (fs. 66), transcurriendo entre la primera y la tercera publicación dos meses y diez días, en total inobservancia de la norma reguladora que dispone que dichas publicaciones deben hacérselas en el plazo de treinta días y con intervalo no menor de cinco días entre una y otra, es decir que si dicho intervalo es mayor a los cinco días, lógicamente, las tres publicaciones no deberán exceder los treinta días establecidos.
De lo anterior queda claro que al no haberse realizado la publicación de los edictos observando lo establecido en el numeral I del art. 125 del Código de Procedimiento Civil, se ha incurrido en la nulidad de citación prevista por el art. 128 del mismo cuerpo procedimental que dispone "Así mismo será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente".
2. Aparte de la irregularidad procesal anteriormente descrita, también es de destacar que tanto el juez de la causa como el tribunal de apelación, fueron inducidos a error por el demandante respecto a su desconocimiento de los herederos de la demandada, que dio lugar a la posterior publicación de edictos para la citación de aquéllos con la demanda, error del cual el Juez de primera instancia, de manera acertada, corrigió a través del auto interlocutorio de fs. 253, el que fue revocado por el Tribunal ad quem, dando lugar al recurso de casación formulado por Eleuterio Soliz Muriel.
Es así que Hilarión Gareca Cruz, en su demanda, afirma desconocer a los herederos de la demandada, sin embargo también afirma que es inquilino de la casa cuya usucapión persigue, afirmación, esta última, que la respalda con el Certificado de Vivencia de fs. 34, de fecha 17 de marzo de 1993, en la que expresamente consta que él vive en el domicilio de calle Santa Cruz Nº 415 de la ciudad de Oruro en calidad de inquilino. A ello se suma la circunstancia de que las facturas de consumo de energía eléctrica presentadas por el propio demandante, entre fs. 165 y 238, acreditan que el medidor de energía eléctrica se encuentra a nombre de Eleuterio Soliz, hijo de la demandada.
Ahora, en el contexto anterior, si la demandada Felicidad Muriel de Soliz falleció en 1955, es decir hace más de cincuenta años, conforme se establece del testimonio de declaratoria de herederos presentada por el recurrente a fs. 129-130, es lógico suponer que quien dio en alquiler el inmueble al demandante fue uno de los herederos de la demandada, que en el caso no sería otro que Eleuterio Soliz Muriel, ya que los otros co-herederos -sus hermanos Evaristo y Adán- fallecieron mucho antes de que el demandante ingrese a vivir en aquél inmueble, como inquilino, conforme se desprende del mismo testimonio de declaratoria de herederos.
No debe perderse de vista, además, que la hija de Adán Soliz Muriel, Teresa Soliz Oviedo, también se apersonó adhiriéndose al incidente de nulidad promovido por su tío.
Del mismo modo, si el medidor de luz estaba a nombre de Eleuterio Soliz, es porque éste es quien hizo instalar dicho artefacto y, lógicamente, el demandante tenía conocimiento de tal circunstancia, no por otra cosa es que en el memorial de ofrecimiento de prueba documental de fs. 239, con el que presenta las facturas de pago de energía eléctrica y otros servicios, afirma que los mismos no se encuentran a su nombre; resulta lógico, además, que en cada ocasión en que el demandante realizaba el pago de una factura de energía eléctrica sabía a nombre de quién se encontraba el medidor de luz, porque es a ese nombre que se pagaba y se emitía la factura correspondiente.
Las situaciones fácticas descritas demuestran, de manera fehaciente, que el demandante -como se dijo al inicio de este punto- indujo a error al Juez logrando que éste disponga la citación mediante edictos con la demanda a los "presuntos herederos" de la demandada (es decir desconocidos para él) siendo que sabía perfectamente sobre la existencia de Eleuterio Soliz, hijo de la propietaria del inmueble.
Consecuentemente al no haber dirigido la demanda, como correspondía, contra Eleuterio Soliz Muriel, a sabiendas de su existencia y, de esta manera, inducido a error al juez de la causa, lo ha hecho en evidente fraude de la ley incurriendo en infracción que interesa al orden público, porque vulnera el debido proceso y violenta el derecho a la legítima defensa de quien o quienes se verán afectados por las decisiones judiciales.
Para finalizar, sólo a manera de recordatorio, cabe mencionar que este tribunal ha establecido ya profusa jurisprudencia respecto a la integración a la litis de todos quienes deben concurrir a una demanda como demandantes o demandados; entre otros, a través de los AA.SS. Nºs. 189 de 18-10-05 y 260 de 15-11-06.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 58 num. 1. de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta la admisión de la demanda de fs. 40, inclusive, debiendo disponer, el Juez a quo, la integración a la litis de Eleuterio Soliz Muriel y Teresa Soliz Oviedo, a quienes deberá citarse con la demanda en legal forma.
Para sorteo y resolución, según convocatoria de fs. 297 a 298 vlta., interviene el señor Ministro Julio Ortiz Linares, Presidente de la Sala Civil Segunda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre.13 de octubre de 2009
Gladys Segovia García.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
(Suplencia legal)