Auto Supremo AS/0216/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2009

Fecha: 13-Oct-2009

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 216 Sucre, 13 de octubre de 2009

DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario- Pago de lo

indebido y otros.

PARTES: Mary Fernández Valdez de Herrera c/ León Rengel Martínez.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 291 a 291 vta. interpuesto por Mary Fernandez Valdez de Herrera, por sí y en representación de Omar Herrera Vilte contra el Auto de Vista Nº 87/2006 de 26 de agosto del mismo año, cursante a fs. 286 a 288 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre pago de lo indebido, nulidad de proceso ejecutivo y restitución del inmueble, promovido por la recurrente en contra de León Rengel Martínez; el auto de concesión del recurso de fs. 293, todo lo que convino ver, y

CONSIDERANDO I: Que el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronunció auto interlocutorio de 21 de junio 2006 de fs. 266 a 267 declarando "haber lugar a la excepción de caducidad y por lo tanto, extinguido el proceso debiendo procederse al archivo de obrados". (sic).

Resolución de primera instancia que fue impugnada por la ahora recurrente a través del memorial de fs. 271 a 271 vta., dando lugar a que mediante resolución de vista, cursante en los folios 286 a 288, se confirme el fallo con costas en ambas instancias.

Estos antecedentes impulsaron a Mary Fernandez Valdez de Herrera por sí y en representación de Omar Herrera Vilte, interponer recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II. Que la recurrente denuncia la errónea aplicación del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar por los de grado, pues señala que no se pretende la revisión del proceso ejecutivo ni mucho menos el fallo, ya que independientemente de ese proceso nace implícitamente según Mary Fernández Valdez, una nueva acción que es la de restitución del pago de lo indebido por el saldo recibido. (sic).

Así mismo menciona con argumentos escuetos que la acción de restitución no entra en el campo de la caducidad sino en el de prescripción, aplicado a los derechos subjetivos en general cuando menos a los patrimoniales que se extinguen por prescripción, mientras que la caducidad es sólo para derechos determinados, que por lo común son los llamados potestativos, que tienen un plazo breve para su extinción.

Hace una leve referencia del art. 826 sin especificar a qué cuerpo legal corresponde y concluye solicitando que se revoque el auto de vista cursante a fs. 286 a 288.

CONSIDERANDO III. Que, ingresando a resolver el recurso, se advierte en prima facie, que centra su contenido en la supuesta errónea aplicación del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar, por lo que a efectos de emitir la resolución correspondiente y del análisis del caso en autos, así como de los datos que informan al proceso, se evidencia que:

Si bien es cierto que de conformidad a lo dispuesto por el art. 328 del Adjetivo Civil es permisible la presentación de múltiples acciones en un mismo proceso, no es menos evidente que el presente caso circunscribe su petición a la restitución de pago de lo indebido, la restitución del inmueble y la nulidad del proceso ejecutivo tal y como consta en la demanda de fs. 135 a 136 que tiene como causa petendi precisamente la nulidad de todo lo actuado en la acción ejecutiva, pues aún sin mencionarlo, tiende a su revisión por contener derechos pretendidos que emergen del referido proceso, por ende sometidos a las reglas procedimentales de ese orden.

De obrados se rescata que existe una pretensión de restitución del dinero cancelado por demás, es decir un total de $us.- 13.429,655.- más intereses, otra de nulidad del proceso ejecutivo y la restitución del inmueble adjudicado al actor. Acciones que no podrán intentarse si no se revisa el proceso ejecutivo donde se producen las supuestas irregularidades, toda vez que la sentencia del proceso aludido, adquirió autoridad de cosa juzgada el 14 de julio del año 2000, tal como consta a fs. 150 a 151, y por otra parte el cargo de la demanda del proceso ordinario data del 30 de diciembre de 2005, fs. 137 vta., rescatando de estos datos que trascurrieron lapsos suficientes para aducir que se excede del límite legal.

En el caso específico este tribunal considera pertinente mencionar que en los procesos de ejecución no se persigue la declaración de derechos dudosos y controvertidos, sino llevar a efecto lo que consta en un título que de por sí hace plena prueba. En proceso ejecutivo la sentencia sólo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y no sustancial.

Por otra parte, corresponde aclarar que estos procesos pueden ser modificados mediante la ordinarización de la acción ejecutiva en un plazo de seis meses tal cual lo dispone el art. 28 de la Ley Nº 1760, implicando lo contrario la caducidad del derecho a demandar la revisión del fallo emitido en el proceso ejecutivo.

CONSIDERANDO III: Que de los argumentos indicados y la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia, se advierte que la revisión de sentencias ejecutoriadas es posible únicamente para las sentencias de acciones ordinarias, es decir que en el sub lite no se ha procedido a la ordinarización de la acción ejecutiva, causando todos los efectos suscritos en el referido art. 28 de la Ley Nº 1760, siendo que vencido el plazo de seis meses desde que se ejecutoria, caduca el derecho a demandar la revisión del fallo, consecuentemente de lo anotado se acredita que los de grado no conculcaron ninguna norma legal, correspondiendo a este tribunal proceder de acuerdo a los arts. 271-2 y 273 del adjetivo civil.

POR TANTO:La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en observancia de la facultad que le confiere el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial y la intervención del Ministro Presidente de la Sala Civil Segunda Dr. Julio Ortiz Linares, conforme a la convocatoria que cursa de fs. 297 a 298 vta. de obrados, declara INFUNDADOel recurso planteado en el folio 286 a 288 del cuaderno procesal, con costas.

No se regula el honorario profesional por no haberse contestado el recurso.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído : Sucre, 13 de octubre de dos mil nueve .

Gladys Segovia García.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda. (S.L.)
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