Auto Supremo AS/0218/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2009

Fecha: 14-Oct-2009

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N ° 218 Sucre, 14 de octubre de 2009.

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-Anulación de

contrato y otros.

PARTES: Eve Menacho Aguilar c/ SERKO Ltda. y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 237 a 239, interpuesto Eve Menacho Aguilar, contra el Auto de Vista N° 399 de fs. 232-232 vlta., pronunciado por Ia Sala Civil Primera de Ia Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario que, sobre anulación de contrato de prestación de servicios y otros sigue la recurrente contra la empresa SERKO Ltda. y Boleslaw Brychey Leigue; las respuestas de fs. 240-241 y 242-245 vlta., el auto concesorio del recurso de fs. 246, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz pronunció el auto interlocutorio definitivo de fs. 210 vlta. a 211 vlta. declarando probada la excepción de declinatoria de competencia interpuesta a fs. 156-157 por el co-demandado Boleslaw Brychey Leigue y dispuso la remisión de la causa a conocimiento del juzgado de turno en lo civil y comercial.

Apelado el auto interlocutorio por la demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz la confirmó mediante el Auto de Vista N° 399 de 07 de octubre de 2005, cursante a fs. 232-232 vlta. Esta resolución de vista, dio lugar al recurso de casación en el fondo que nos ocupa, en el que el se acusa: a) La violación, interpretación y aplicación errónea de la ley, en concreto acusa la infracción del art. 380 del Código de Familia y arts. 25, 26, 27, 29 y 30 de la Ley de Organización Judicial, no correspondiendo bajo ningún tipo de argumento jurídico procesal el declinar competencia al juez civil, por estar plenamente demostrado el vínculo con el derecho de familia al que está circunscrita la demanda; y b) Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, porque la demanda "...versa también sobre el reconocimiento de mejor derecho propietario y la reivindicación, bajo el fundamento incontrovertible de que los fundos rústicos objeto de la litis, tal como se demuestra por los certificados de tradición salientes a fs. 106-122 vlta., fueron adquiridos durante la vigencia de la unión libre y dicha unión libre ya fue reconocida mediante sentencia ejecutoriada, extremo demostrado por los testimonios salientes a fs. 1-12...", lo que desvirtúa los fallos recurridos.

Finaliza el recurso solicitando se case el auto de vista de fs. 232 y, deliberando en el fondo, se declare competente a la jurisdicción familiar para conocer el proceso.

CONSIDERANDO II: En primer término, corresponde dejar establecido que la jurisdicción es de orden público, indelegable y solo emana de la ley, así lo advierte el art. 25 de la Ley de Organización Judicial, norma concordante con el art. 30 de la misma Ley, que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, regla que tenía como fundamento la disposición imperativa contenida en el art. 31 de la abrogada Constitución Política del Estado y actualmente la tiene en el art. 122 de la nueva Constitución.

La jurisdicción familiar, especial por su naturaleza, contenido y alcances en cuanto hace a las relaciones de familia y todo lo concerniente a ella, se regula por un código especial -Código de Familia actualmente vigente- conforme se estableció en el art. 197 de la Constitución Política del Estado abrogada.

Finalmente, resaltar que al ser la competencia de orden público deben aplicarse sus reglas en forma obligatoria y revisada, aún de oficio, por los jueces y tribunales.

Ahora bien, en el contexto señalado, del análisis de los antecedentes procesales contenidos en el expediente, se desprende que la demandante, ahora recurrente, a través de su demanda persigue de manera concreta y específica: 1) La anulación de contrato de prestación de servicios de desmonte y del contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria; 2) La nulidad, por fraude procesal, del acta de embargo en el 50% que le corresponde como conviviente sobre las propiedades rurales "La Fortuna", "La Providencia" y "El Paisaje"; 3) La nulidad por fraude procesal del remate y auto de adjudicación de aquellas propiedades rurales; 4) Pago de lo indebido y restitución de la cosa o su valor; 5) Lucro cesante; 6) Resarcimiento por hecho ilícito; 7) El reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación, recuperación y/ consiguiente pago sobre avalúo comercial de los fundos rústicos La Fortuna, La Providencia y El Paisaje; 8) La Nulidad de título de transferencia que realiza SERKO Ltda. a favor de Boleslaw Brychey sobre los citados fundos: 9) El pago de daños y perjuicios ocasionados a su integridad física y moral y a la de sus hijos; y 10) El enriquecimiento ilícito. Los primeros 6 puntos los dirige contra la Empresa SERKO Ltda. y los restantes 4, los dirige contra la misma Empresa y Boleslaw Brychey Leigue.

De los puntos señalados, que hacen a la pretensión concreta de la demanda, contrastadas con la prueba documental adjunta a ella, se llega a concluir lo siguiente:

1) El Contrato Civil de Obra sobre Prestación de Servicios, que cursa de fs. 23 a 25, ha sido suscrito entre Juan Hiza Ribera y la empresa SERKO Ltda. y, como su nombre lo indica, está referido a la contratación de los servicios que hace el primero a la segunda para que ésta realice el trabajo de desmonte de mil hectáreas de terreno ubicadas en el fundo rústico denominado "Los Alamos"; contrato que, por sus características propias, no tiene absolutamente ninguna relación con la ganancialidad o nó de bienes comunes habidos dentro de la unión conyugal libre o de hecho sostenida entre Juan Hiza Ribera y la demandante, menos aún con los lotes de terreno rústicos denominados "La Fortuna", "La Providencia" y "El Paisaje" sobre lo cuales la demandante dice tener derecho ganancialicio, máxime si Juan Hiza Ribera ("el comitente") garantizó el pago de la suma pactada con la empresa SERKO Ltda. -como contraprestación por el servicio contratado- con una letra de cambio por la suma de $us. 156.800.- avalada por Erwin Saucedo Zeballos y Edith Ribera de Hiza, garantía que, de igual forma, es totalmente ajena y no tiene ninguna relación con los bienes que la demandante considera gananciales, específicamente con los inmuebles rústicos antes mencionados, puesto que no compromete ni constituye gravámen alguno sobre ellos.

2) Emergente de aquel contrato de prestación de servicios, Juan Hiza Ribera suscribe otro documento público de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 26 a 34, documento por el cual reconoce expresamente adeudar a la empresa SERKO Ltda. la suma de $us. 156.800.- (monto de la letra de cambio girada como garantía del contrato de prestación de servicios) y, al mismo tiempo, constituye la primera hipoteca sobre el inmueble rústico denominado "El Alamo" de propiedad de Gloria del Río Vda. de Chávez, como garantía de la deuda reconocida.

En este nuevo contrato tampoco se compromete ni se constituye gravámen sobre ninguno de los lotes de terreno que la demandante dice son gananciales.

Como se puede apreciar, la demandada anulación del los contratos precedentemente descritos no tiene relación de ninguna naturaleza con la ganancialidad de los bienes que pudieran ser comunes de la demandante y su conviviente; por eso mismo, para la suscripción de aquellos documentos no era necesaria la "aprobación" de la demandante, como equivocadamente se sostiene en la demanda, ni de su intervención, más aún si recordamos que el art. 165 del Código de Familia dispone que "Los productos del trabajo de cada uno se administran e invierten líbremente..."; y que el art 116 del Código de Familia, que regula la disposición de bienes comunes, con claridad meridiana establece que "Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges..." (las negrillas son nuestras), circunstancias que en el caso no se dan, puesto que en ninguno de los dos contratos antes analizados -cuya anulación ahora se pretende- se enajena, hipoteca, grava ni empeña ningún bien que sea considerado ganancial y menos los lotes de terreno rústico denominados "La Fortuna", "La Providencia" y "El Paisaje", como erróneamente pretende hacer ver la demandante.

Por lo expuesto, no existe la argüida violación del art. 116 ni errónea interpretación del art. 380 del Código de Familia, como se acusa en el recurso de casación, porque las cuestiones planteadas en la demanda corresponden netamente al ámbito civil y no dependen, en absoluto, de la decisión de ninguna cuestión familiar, en el caso, la ganancialidad de bienes comunes o la unión unión conyugal libre o de hecho.

Resulta, entonces, notoriamente forzada la pretensión de la demandante cuando trata de adecuar la demanda a la previsión contenida en la segunda parte del art. 380 y sustentarla en el art. 116 del Código de Familia, sin mayor fundamento jurídico ni fáctico; pretensión inadmisible, toda vez que la sola mención de dichas normas legales en la demanda no es suficiente para dar cabida al reconocimiento de la competencia de la jurisdicción familiar para conocer y resolver un asunto que, como se tiene dicho, es de competencia de la jurisdicción civil, por ser totalmente ajena a los efectos patrimoniales emergentes de la relación libre o de hecho que sostuvo la demandante con Juan Hiza Ribera.

3) En cuanto a la demandada nulidad, por fraude procesal, del acta de embargo en el 50%, del remate y del auto de adjudicación de las propiedades rurales "La Fortuna", "La Providencia" y "El Paisaje", es claro que la demandante, ahora recurrente, persigue que a través de este proceso los jueces y tribunales ingresen a revisar decisiones judiciales ejecutoriadas dictadas en proceso ejecutivo, en el que si bien es evidente que se procedió al remate de bienes que pudieron ser gananciales o comunes de Eve Menacho y Juan Hiza Ribera, este hecho no tiene como causa el haberse constituido gravamen alguno sobre los mismos sin el consentimiento de la demandante-recurrente, sino que fue el efecto de un proceso ejecutivo, en el cual, ante el incumplimiento del pago de la deuda reconocida mediante el documento de fs. 26 a 34, se procedió al embargo y posterior remate de aquellos bienes como efecto de órdenes y resoluciones judiciales.

Ahora, que dicho proceso ejecutivo se hubiere tramitado con vicios procesales, de manera ilegal y violentando derechos, no es tema de análisis ni decisión en la presente causa y, por tanto, no corresponde a este Tribunal manifestar criterio legal alguno al respecto.

En ese contexto, es evidente que la demandante ha ignorado que para hacer valer los derechos que dice ostentar, tenía abierta la vía establecida por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, es decir -dentro de plazo perentorio y preclusivo- promover el proceso ordinario para enervar o modificar las resoluciones judiciales emitidas en el proceso ejecutivo y evitar, de esa manera, que la sentencia dictada en aquel proceso y las posteriores resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia -entre ellas las de remate y adjudicación de los bienes embargados- adquieran la calidad de cosa juzgada material o substancial; no siendo viable que a través de la presente acción se pretenda obtener la revisión de decisiones judiciales pronunciadas en procesos concluidos.

Similar criterio ya ha sido expresado por este Tribunal Supremo a través del A.S. Nº 35 de 9 de febrero de 2001, cuyas partes más importantes se citan textualmente a continuación:

"...la nulidad de resoluciones judiciales y los derechos que de ellas emergen, se cuestionan en los procesos donde han sido pronunciadas, mediante los mecanismos de impugnación que establece el Código de Procedimiento Civil, no sólo por quienes han intervenido en ellos sino por sus causahabientes conforme a la previsión de los arts. 194 y 222 del Cód. Pdto. Civ.".

"En el caso del ejecutivo tenían los actores de la demanda de fs. 38-40 la permisión del art. 490 del Cód. Pdto. Civ., para accionar y enervar las resoluciones judiciales y todo el proceso, recurriendo a la vía del juicio de conocimiento ordinario dentro del plazo preclusivo, de prescripción de acción, y evitar que la cosa juzgada formal de la sentencia ejecutiva y de las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, adquieran la calidad de cosa juzgada substancial. Al no haber recurrido a ese mecanismo legal, donde podían haberse quejado por inobservancia de los arts. 542 y 543 del Cód. Pdto. Civ. en función del art. 90-II del mismo, no sólo ha sobrevenido la prescripción de la vía ordinaria, sino la firmeza del proceso ejecutivo, con la cosa juzgada a la que se refiere el indicado precepto legal".

"Que la teoría de nulidades que trae el Código Civil en los arts. 549 y 554, referidos a la nulidad y anulabilidad y sus causales, está reservada para los actos o negocios jurídicos, más no para invalidar adjudicaciones judiciales que constituyen ventas judiciales, públicas y precedidas de sentencias. No es posible establecer los requisitos de formación y validez que señala la teoría de los actos jurídicos para asimilar a la venta judicial como venta convencional y someterla no sólo a la nulidad o anulabilidad sino también a la resolución o en su caso a la lesión. Siendo la subasta y remate el medio para realizar una venta judicial, como acto procesal de autoridad y público, está revestido de formalidades que el Código de Procedimiento Civil se encarga de precisar, e igualmente es este cuerpo legal adjetivo el que determina en qué casos se anula (art. 544 del Cód. Pdto. Civ. -aplicable a la especie- hoy modificado por la L. N° 1760).".

4) Finalmente, en cuanto a las correlativas pretensiones de pago de lo indebido y restitución de la cosa o su valor, lucro cesante, resarcimiento por hecho ilícito, reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación, recuperación y/o consiguiente pago sobre avalúo comercial de aquellos fundos rústicos, nulidad de título de transferencia, pago de daños y perjuicios, y enriquecimiento ilícito, por los fundamentos expresados y las conclusiones a las que se arribaron en los incisos precedentes, es innecesario ingresar en mayores consideraciones de orden legal respecto a las mismas, por su estrecha conexión.

En consecuencia, no siendo evidentes Ias infracciones acusadas en el recurso interpuesto, corresponde resolver en la forma establecida por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de Ia Corte Suprema de Justicia de Ia Nación, con la facultad contenida en el numeral 1. del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 237 a 239 de obrados. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 249-250 vlta., interviene el señor Ministro Dr. Julio Ortiz Linares, Presidente de la Sala Civil Segunda.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre.14 de octubre de 2009

Gladys Segovia García.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.

(Suplencia Legal)
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