SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N ° 221 Sucre, 15 de octubre de 2009
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario-Cumplimiento
de condición resolutoria.
PARTES: Nora Elena Querejazu Ortiz y otro c/ Ministerio de Salud y Deportes.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación deducido por Matilde Teresa Ortiz Fernández, en representación de Nora Elena y Juan Carlos Antonio Querejazu Ortiz, a fs. 307-311, contra el Auto de Vista N° SCII-233/2006 de 5 de junio, cursante a fs. 299-301 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de condición resolutoria seguido por los recurrentes contra el Ministerio de Salud y Deportes; los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que en la tramitación del proceso señalado, el 14 de febrero de 2006 el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre pronunció el Auto N° 04106 cursante a fs. 259 vta., a través del cual anuló obrados hasta fs. 239 vta. inclusive, haciendo uso de la facultad concedida por el art.189 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en vía de saneamiento procesal.
Deducida la apelación por la apoderada de los demandantes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° SCII-233/2006 de 5 de junio, confirmó totalmente el auto recurrido, imponiendo costas en ambas instancias.
Ante esta decisión, Matilde Teresa Ortiz Fernández, en representación de los demandantes, promovió recurso de casación en la forma, denunciando la violación de los arts. 353 y 189 del Código de Procedimiento Civil, 24 y 25 de la Ley 1760, aduciendo que se confirmó indebidamente la anulación dispuesta por el a quo, por lo que solicita se anulen obrados hasta fs. 259 vta., debiendo continuarse con el trámite del proceso manteniendo en toda su eficacia el recurso de apelación en el efecto diferido interpuesto a fs. 239.
CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso ordinario y, fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de donde emana su obligatorio cumplimiento.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales se verifica que en primera instancia, a través de la resolución de 27 de julio de 2005, el a quo declaró probadas las excepciones de impersonería en los demandantes y el demandado Ministerio de Salud y Deportes, e improbada la excepción de contradicción; suscitando, con ello, el anuncio de apelación en el efecto diferido contra dicha resolución, promovida por la apoderada de los demandantes al amparo de lo previsto en el art. 24.1) de la Ley 1760, mereciendo la providencia de "téngase presente con noticia contraria" conforme consta a fs. 239 vta.
Posteriormente, el a quo, a través del Auto N° 04/06 de 14 de febrero de 2006 (fs. 259 vta.), en vía de saneamiento procesal y con la facultad conferida por el art. 189 del CPC, dispuso la anulación de obrados hasta fs. 239 vta. inclusive, es decir hasta la providencia anteriormente mencionada, sosteniendo, entre sus fundamentos, que al haber sido declarada probada la excepción de impersonería formulada contra los demandantes, la prosecución del presente proceso no tenía sentido, por lo que ` correspondía correr en traslado a las partes con dicha impugnación a efectos de que se conceda la alzada en el efecto devolutivo, razonamiento que fue confirmado por el tribunal de alzada a través del Auto de Vista N° SCII-233/2006 de 5 de junio.
Ahora bien, habiéndose declarado probada la excepción de impersonería en los demandantes, como se tiene relacionado, corresponde señalar que si bien la misma no puso fin al litigio, empero, los efectos de la mentada resolución conllevan a la suspensión de todo procedimiento ulterior hasta que los actores acrediten debidamente su legitimación, habida cuenta que no puede proseguirse el trámite del juicio con personas que no ostentan la suficiente potestad legal o capacidad para incoarlo.
Cabe resaltar que el art. 339 del Código de Procedimiento Civil establece que "Contra la resolución que declare probada cualquiera de las excepciones contenidas en los incisos 7 al 11 del art. 336, procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En los demás casos del citado artículo procederá sólo en el efecto devolutivo".
Por otro lado, analizando el artículo 24 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, se tiene que procede el recurso de apelación en efecto diferido contra:
1) Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas.
2) Autos que resolvieren incidentes.
3) Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior.
Con el aditamento de que del contenido normativo de los incisos 1) y 3) de este artículo, se establece que existe una estrecha conexión entre ambos.
Ahora, realizando una interpretación contextualizada de las normas precedentemente citadas concluimos lo siguiente:
a) El dispositivo del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil es claro, cuando determina que procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo o en el devolutivo, según la excepción que se resuelva, pero cuando éstas son declaradas probadas.
b) Entonces, del contenido normativo del citado artículo 339, a contrario sensu, se colige que cuando las excepciones previas contenidas en el artículo 336 del procedimiento civil se declaran improbadas no procede el recurso de apelación en ninguno de los dos efectos mencionados anteriormente (suspensivo o devolutivo), activándose, en este caso, el recurso de apelación en el efecto diferido porque esa forma de resolución no corta procedimiento ulterior, tal como está previsto en el inc. 3) del artículo 24 de ta Ley N° 1760.
c) Yendo más allá, tenemos que la interpretación anterior concuerda plenamente con lo establecida en el artículo 255 del mentado procedimiento civil, toda vez que el recurso de casación queda automáticamente abierto cuando el auto de vista se refiere a autos interlocutorios que pusieren término al litigio.
En conclusión, cuando se declara improbada cualquiera de las excepciones previas contenidas en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, no cortan procedimiento ulterior, el medio impugnativo formulado debe ser en efecto diferido; pero si se declaran probadas aquellas excepciones, al cortar procedimiento ulterior, deben ser impugnadas en el efecto suspensivo o devolutivo según sea el caso. Este último es el caso, por ejemplo, de las excepciones de incompetencia o de impersonería, como ocurre en autos.
Consiguientemente, bajo estas premisas, se concluye de que el hecho de que los demandantes hayan formulado recurso de apelación en efecto diferido implica que equivocaron la vía para impugnar la resolución por la que se declaró probada la excepción de impersonería, pues soslayaron que al haberse suspendido el procedimiento o el juicio como emergencia de la referida resolución, debió interponerse recurso de apelación directa con la fundamentación pertinente para que el juez a quo imprima el trámite correspondiente, toda vez que no había nada que tramitar en su despacho, situación que al no haberse cumplido provocó que su derecho de recurrir haya precluido porque la resolución impugnada adquirió ejecutoria, correspondiendo, en vía de saneamiento procesal, enmendar el error en que incurrió el a quo, que fue reiterado por el ad quem.
En consecuencia y en base a lo determinado por el art. 252 del CPC y la facultad conferida por el art. 15 de la LOJ, corresponde anular el proceso de oficio.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 58-1. de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta el auto de fs. 259 vta., inclusive, y al no haber formulado recurso de apelación con las formalidades de ley contra la resolución que declaró probadas las excepciones previas de impersonería opuestas por el Ministerio de Salud y Deportes, se declara ejecutoriado dicho fallo y se dispone que los actores si consideran pertinente, acreditando su legitimación, por cuerda separada inicien la acción que corresponda porque los efectos de la resolución ejecutoriada implican que la demanda se la tiene como no presentada.
Para sorteo y resolución de la causa, conforme convocatoria de fs. 319-320 vta. interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares, Presidente de la Sala Civil Segunda. MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre.15 de octubre de 2009
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
AUTO SUPREMO N ° 221 Sucre, 15 de octubre de 2009
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario-Cumplimiento
de condición resolutoria.
PARTES: Nora Elena Querejazu Ortiz y otro c/ Ministerio de Salud y Deportes.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación deducido por Matilde Teresa Ortiz Fernández, en representación de Nora Elena y Juan Carlos Antonio Querejazu Ortiz, a fs. 307-311, contra el Auto de Vista N° SCII-233/2006 de 5 de junio, cursante a fs. 299-301 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de condición resolutoria seguido por los recurrentes contra el Ministerio de Salud y Deportes; los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que en la tramitación del proceso señalado, el 14 de febrero de 2006 el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre pronunció el Auto N° 04106 cursante a fs. 259 vta., a través del cual anuló obrados hasta fs. 239 vta. inclusive, haciendo uso de la facultad concedida por el art.189 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en vía de saneamiento procesal.
Deducida la apelación por la apoderada de los demandantes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° SCII-233/2006 de 5 de junio, confirmó totalmente el auto recurrido, imponiendo costas en ambas instancias.
Ante esta decisión, Matilde Teresa Ortiz Fernández, en representación de los demandantes, promovió recurso de casación en la forma, denunciando la violación de los arts. 353 y 189 del Código de Procedimiento Civil, 24 y 25 de la Ley 1760, aduciendo que se confirmó indebidamente la anulación dispuesta por el a quo, por lo que solicita se anulen obrados hasta fs. 259 vta., debiendo continuarse con el trámite del proceso manteniendo en toda su eficacia el recurso de apelación en el efecto diferido interpuesto a fs. 239.
CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso ordinario y, fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de donde emana su obligatorio cumplimiento.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales se verifica que en primera instancia, a través de la resolución de 27 de julio de 2005, el a quo declaró probadas las excepciones de impersonería en los demandantes y el demandado Ministerio de Salud y Deportes, e improbada la excepción de contradicción; suscitando, con ello, el anuncio de apelación en el efecto diferido contra dicha resolución, promovida por la apoderada de los demandantes al amparo de lo previsto en el art. 24.1) de la Ley 1760, mereciendo la providencia de "téngase presente con noticia contraria" conforme consta a fs. 239 vta.
Posteriormente, el a quo, a través del Auto N° 04/06 de 14 de febrero de 2006 (fs. 259 vta.), en vía de saneamiento procesal y con la facultad conferida por el art. 189 del CPC, dispuso la anulación de obrados hasta fs. 239 vta. inclusive, es decir hasta la providencia anteriormente mencionada, sosteniendo, entre sus fundamentos, que al haber sido declarada probada la excepción de impersonería formulada contra los demandantes, la prosecución del presente proceso no tenía sentido, por lo que ` correspondía correr en traslado a las partes con dicha impugnación a efectos de que se conceda la alzada en el efecto devolutivo, razonamiento que fue confirmado por el tribunal de alzada a través del Auto de Vista N° SCII-233/2006 de 5 de junio.
Ahora bien, habiéndose declarado probada la excepción de impersonería en los demandantes, como se tiene relacionado, corresponde señalar que si bien la misma no puso fin al litigio, empero, los efectos de la mentada resolución conllevan a la suspensión de todo procedimiento ulterior hasta que los actores acrediten debidamente su legitimación, habida cuenta que no puede proseguirse el trámite del juicio con personas que no ostentan la suficiente potestad legal o capacidad para incoarlo.
Cabe resaltar que el art. 339 del Código de Procedimiento Civil establece que "Contra la resolución que declare probada cualquiera de las excepciones contenidas en los incisos 7 al 11 del art. 336, procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En los demás casos del citado artículo procederá sólo en el efecto devolutivo".
Por otro lado, analizando el artículo 24 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, se tiene que procede el recurso de apelación en efecto diferido contra:
1) Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas.
2) Autos que resolvieren incidentes.
3) Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior.
Con el aditamento de que del contenido normativo de los incisos 1) y 3) de este artículo, se establece que existe una estrecha conexión entre ambos.
Ahora, realizando una interpretación contextualizada de las normas precedentemente citadas concluimos lo siguiente:
a) El dispositivo del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil es claro, cuando determina que procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo o en el devolutivo, según la excepción que se resuelva, pero cuando éstas son declaradas probadas.
b) Entonces, del contenido normativo del citado artículo 339, a contrario sensu, se colige que cuando las excepciones previas contenidas en el artículo 336 del procedimiento civil se declaran improbadas no procede el recurso de apelación en ninguno de los dos efectos mencionados anteriormente (suspensivo o devolutivo), activándose, en este caso, el recurso de apelación en el efecto diferido porque esa forma de resolución no corta procedimiento ulterior, tal como está previsto en el inc. 3) del artículo 24 de ta Ley N° 1760.
c) Yendo más allá, tenemos que la interpretación anterior concuerda plenamente con lo establecida en el artículo 255 del mentado procedimiento civil, toda vez que el recurso de casación queda automáticamente abierto cuando el auto de vista se refiere a autos interlocutorios que pusieren término al litigio.
En conclusión, cuando se declara improbada cualquiera de las excepciones previas contenidas en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, no cortan procedimiento ulterior, el medio impugnativo formulado debe ser en efecto diferido; pero si se declaran probadas aquellas excepciones, al cortar procedimiento ulterior, deben ser impugnadas en el efecto suspensivo o devolutivo según sea el caso. Este último es el caso, por ejemplo, de las excepciones de incompetencia o de impersonería, como ocurre en autos.
Consiguientemente, bajo estas premisas, se concluye de que el hecho de que los demandantes hayan formulado recurso de apelación en efecto diferido implica que equivocaron la vía para impugnar la resolución por la que se declaró probada la excepción de impersonería, pues soslayaron que al haberse suspendido el procedimiento o el juicio como emergencia de la referida resolución, debió interponerse recurso de apelación directa con la fundamentación pertinente para que el juez a quo imprima el trámite correspondiente, toda vez que no había nada que tramitar en su despacho, situación que al no haberse cumplido provocó que su derecho de recurrir haya precluido porque la resolución impugnada adquirió ejecutoria, correspondiendo, en vía de saneamiento procesal, enmendar el error en que incurrió el a quo, que fue reiterado por el ad quem.
En consecuencia y en base a lo determinado por el art. 252 del CPC y la facultad conferida por el art. 15 de la LOJ, corresponde anular el proceso de oficio.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 58-1. de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta el auto de fs. 259 vta., inclusive, y al no haber formulado recurso de apelación con las formalidades de ley contra la resolución que declaró probadas las excepciones previas de impersonería opuestas por el Ministerio de Salud y Deportes, se declara ejecutoriado dicho fallo y se dispone que los actores si consideran pertinente, acreditando su legitimación, por cuerda separada inicien la acción que corresponda porque los efectos de la resolución ejecutoriada implican que la demanda se la tiene como no presentada.
Para sorteo y resolución de la causa, conforme convocatoria de fs. 319-320 vta. interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares, Presidente de la Sala Civil Segunda. MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre.15 de octubre de 2009
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.