Auto Supremo AS/0224/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2009

Fecha: 19-Oct-2009

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 224 Sucre, 19 de octubre de 2009

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Compulsa

PARTES: Sergio Caballero Taboada c/ Sala Civil Primera de la Corte Superior del

Distrito Judicial de Chuquisaca.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 9-12, deducido por Sergio Caballero Taboada, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de pago de daños y perjuicios, por responsabilidad civil seguido por Gonzalo Ibáñez Ferrufino, en representación de COTES LTDA., contra Gonzalo Pórcel Arancibia y otros, entre los que se encuentra el compulsante, los antecedentes del cuaderno procesal y

CONSIDERANDO I: Del examen de los antecedentes se establece, que:

1.- El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Auto Interlocutorio Definitivo Nº 559 de 30 de mayo de 2008, declaró: improbada la excepción previa de "demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición", opuesta por Ricardo Alberto Diego Caballero Barrón, probadas las excepciones previas de impersonería, opuestas a fs. 320-321 y 322-323 del expediente original, en cuyo mérito concedió a la parte actora el plazo de un día para que acredite debidamente su personería, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda y finalmente rechazó la excepción de falta de personería en el demandante opuesta a fs. 400-402 del expediente original (fs. 275-276 vta. del testimonio remitido en original ante éste Tribunal, en aplicación del art. 285 del Cód. Pdto. Civ.).

2.- En cumplimiento a esa determinación, por memorial de fs. 272-274 del testimonio remitido, se apersonaron ante el juez a quo, Huáscar Gustavo Aparicio Gonzáles y Marcel Ricardo Civera Gil, acreditando representación suficiente a nombre de la entidad demandante, por lo que mediante Auto Nº 591 de 6 de junio de 2008 se subsanó la personería observada.

3.- Sin embargo, Sergio Caballero Taboada por memorial de fs. 309-310 por una parte y por otra, Huáscar Gustavo Aparicio Gonzáles y Marcel Ricardo Civera Gil, en representación de COTES LTDA., a fs. 312-314 vta., interpusieron recurso de apelación contra el Auto Nº 559 de 30 de mayo de 2008; mientras que Sergio Caballero Taboada, por escrito de fs. 325 a 326 vta., y Jorge Villegas Fernández a fs. 317-320 vta., formulando adicionalmente recurso de apelación contra el indicado Auto Nº 559, también plantearon recurso de apelación contra el Auto Nº 591 de 6 de junio de 2008 cursante a fs. 295, por considerarla una determinación contraria a sus intereses. Todos estos recursos previo el trámite de rigor, fueron concedidos por Auto Nº 737 de 19 de julio de 2008 de fs. 333.

4.- Radicado el proceso ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 276/2008 de 28 de agosto de 2008 (fs. 342 a 343), se anularon obrados hasta fs. 286 del testimonio (fs. 730 del proceso principal), es decir hasta el auto impugnado de 30 de mayo de 2008, disponiendo se practique la citación con la demanda a la totalidad de los demandados: Sandro Mariane Torres, Fernando Suárez Saavedra, Hortensia Goyzueta de Poveda, Florencio Limón Flores, Álvaro Azurduy Wayar, Norah Bernal de Daza y Miguel Coro Martínez.

Esta determinación fue dejada sin efecto por Resolución de Amparo Constitucional Nº 099/2009 de 18 de marzo de 2009, habiéndose dispuesto que el tribunal de alzada resuelva el fondo del asunto (fs. 344-346 vta. del testimonio).

5.- Después de haberse nuevamente remitido el proceso al tribunal ad quem, en cumplimiento de la resolución de Amparo Constitucional, previo sorteo de la causa, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 255/2009 de 26 de agosto, por el que confirmó los autos apelados, sin costas en aplicación del art. 237-I-1) del Cód. Pdto. Civ. (fs. 369-372 vta.).

6.- Notificadas las partes con la referida resolución de vista, Sergio Caballero Taboada y Jorge Villegas Fernández, mediante memoriales presentados el 7 y 8 de septiembre de 2009, interpusieron recurso de casación en el fondo (fs. 391-394 y 397-399 respectivamente), impugnaciones que después de haber sido respondidas (fs. 422-423 vta.), el tribunal de alzada emitió el Auto Nº 287 de 24 de septiembre de 2009, rechazando la concesión de los recursos sustentando su determinación en el art. 262 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., introducido por el art. 26 de la Ley Nº 1760 (fs.424 y vta.), al no estar incluida la resolución recurrida dentro de las previsiones contenidas en el art. 255 del citado Código Adjetivo.

7.- Contra esta determinación, Sergio Caballero Taboada, formuló recurso de compulsa, en el que luego de realizar una relación de los antecedentes del proceso, entre los que resalta, que en ninguna de las instancias se efectuó un análisis jurídico de los efectos de la resolución que declaró probada la excepción de impersonería opuesta, al considerarla una resolución de carácter definitivo, transcribiendo jurisprudencia sobre el particular, considera que la resolución de vista es recurrible en casación, porque se trata de un auto interlocutorio que pone fin al litigio, conforme establece el art. 255 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. Alega que el tribunal ad quem rechazó su recurso sin fundamento alguno, ignorando que el fallo que resolvió la impersonería en primera instancia es un auto interlocutorio definitivo, porque de la forma como fue resuelto puso fin al litigio, perdiendo competencia; resolución que posteriormente no fue reconocida ni por el juez de primera instancia ni por el tribunal de segunda instancia.

Sostiene que el tribunal de alzada sin fundamento, rechazó el recurso de casación transcribiendo únicamente el art. 26 de la Ley Nº 1760 y las previsiones contenidas en el art. 339 del Cód. Pdto. Civ., que no prohíbe de manera expresa, que dicha resolución sea irrecurrible de casación.

Considera que debe aplicarse la jerarquía normativa considerando el principio pro actione y el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habiendo negado el tribunal de alzada el derecho a recurrir, por lo que solicita que se admita la compulsa, se ordene la remisión del expediente y se la declare legal.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de compulsa sirve para determinar si la negativa de una impugnación es correcta o incorrecta. En el presente caso interpuesta la compulsa se abre específicamente la competencia del Tribunal Supremo para determinar si el tribunal compulsado obró correctamente al negar la concesión del recurso de casación, por cuanto el tribunal de segunda instancia puede hacerlo únicamente en los casos previstos por el art. 262 del Cód. de Pdto. Civ., es decir:

1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.

2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario, y

3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255, éste último incorporado por el art. 26 de la Ley No. 1760.

CONSIDERANDO III: En el presente caso, evidentemente el Auto de Vista Nº 255/2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, no está comprendido en ninguno de los casos señalados por el art. 255 del adjetivo civil, por tratarse de un Auto de Vista que resuelve la apelación interpuesta contra un auto interlocutorio en el que se declaró probada una excepción de impersonería, en el que además se otorgó un plazo para que sea subsanada y antes de su vencimiento la entidad actora, acreditó su legitimación, por eso se concluye que no es una resolución susceptible de impugnación extraordinaria vía recurso de casación, pese a que el compulsante, alega que la referida resolución se encuentra inmersa en el inc. 3ro. de la referida norma, aspecto que no es evidente, porque se trata de una resolución que sólo suspendió temporal o provisionalmente el proceso, a cuyo vencimiento si la entidad actora no hubiese subsanado las falencias de su representación, recién hubiera cortado procedimiento y puesto fin al litigio, sin embargo conforme consta de los datos relacionados precedentemente, esta situación no ocurrió.

Tampoco es evidente la vulneración del art. 8º inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque la resolución de primer grado fue recurrida en resguardo al derecho aludido y confirmada en alzada, menos correspondía aplicar el principio pro actione, porque al existir una normativa específica sobre el particular, que no vulnera el principio de jerarquía normativa, no se puede pretender crear derecho al margen de la legislación vigente, transgrediendo el principio de igualdad procesal que rige los procesos de conocimiento.

En consecuencia, la resolución impugnada no es una sentencia definitiva, no pone fin al litigio; no define una declinatoria de jurisdicción, ni decide una excepción de incompetencia y menos aún anula el proceso.

En consecuencia, la negativa de concesión de la impugnación extraordinaria dispuesta por el tribunal ad quem mediante el Auto de 24 de septiembre de 2009, se ajusta a la normativa adjetiva civil vigente, correspondiendo desestimar la compulsa interpuesta.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 287 del Cód. Pdto. Civ., declara ILEGAL el recurso de compulsa de fojas 9-12 del cuadernillo de compulsa, con costas y multa al compulsante Sergio Caballero Taboada, equivalente a tres días de haber de un juez de partido, cuyo pago mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Se ordena la devolución del testimonio original remitido por el tribunal ad quem, más el cuaderno de compulsa, para la prosecución de la causa.

Para resolución interviene el señor Ministro Julio Ortiz Linares, Presidente de la Sala Civil Segunda, convocado a conformar Sala mediante proveído de fs. 18 y vlta. de obrados.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído : Sucre, 19 de octubre de 2009 .

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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