SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 64/2009
AUTO SUPREMO Nº 227 - Social Sucre, 6 de octubre de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sergio Martínez Iñiquez c/ Empresa nacional de Televisión Boliviana
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 354-361, interpuesto por el representante legal de la Empresa Nacional de Televisión Bolivianacontra el Auto de Vista Nº 252/08 de 15 de octubre de 2008, cursante a fs. 333, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Sergio Martínez Iñiguez contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 363-364, el auto que concede el recurso de fs. 364 vta., los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz en fecha 13 de enero de 2006, pronunció la sentencia Nº 01/2006 de fs. 205-211, declarando probada en parte la demanda de fs. 1, disponiendo que la Empresa Nacional de Televisión Boliviana cancele al actor la suma de Bs. 7.662,5, por concepto de indemnización, aplicándose además los reajustes previstos en el DS. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dando cumplimiento al Auto Supremo Nº 131 de 21 de mayo de 2008 (fs. 328-329), emitió el Auto de Vista Nº 252/08 de 15 de octubre de 2008, cursante a fs. 333, por el que se confirma en parte la sentencia apelada, modificando el sueldo promedio indemnizable otorgando al actor el monto de Bs. 8.929, por concepto de indemnización, que debe ser actualizado en ejecución de sentencia de acuerdo al DS. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo por parte de la Empresa Nacional de Televisión Bolivia, que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., los tribunales y jueces de alzada en relación a los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Que, del examen de los antecedentes procesales y disposiciones legales aplicadas en las resoluciones de instancia, se infiere incuestionablemente que los jueces de grado no obraron conforme a ley, pues no consideraron que la naturaleza jurídica de la Empresa de Televisión Boliviana es autárquica de derecho público y que se encuentra bajo tuición del Ministerio de la Presidencia conforme se establecen de los Decretos Supremos Nos. 08395 de 19 de junio de 1965, 08125 de 31 de octubre de 1967 y que los funcionarios de dicha entidad son considerados empleados públicos en el marco de lo dispuesto por el art. 6 del DL. Nº 11049 de 24 de agosto de 1973, aspecto que ha sido nuevamente contemplado en el DS. Nº 11863 de 15 de octubre de 1993 y ratificado en el DL. Nº 16642 de 3 de junio de 1977.
Que de la relación normativa precedente este tribunal supremo arriba a la conclusión que el actor no puede estar amparado por la Ley General del Trabajo ni de sus disposiciones complementarias, siendo aplicable en todo caso la previsión legal del art. 1º del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943, cuando determina que: "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército".
Que sin que sea necesario ingresar a otras consideraciones, se advierte que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem admitieron y tramitaron la presente causa, careciendo de competencia, aspecto que no fue corregido por el Tribunal ad quem, que igualmente vició sus actos con nulidad, al asumir competencia para otorgar al actor el beneficio social de indemnización por el tiempo de servicios de 3 años, 4 meses y 26 días con el fundamento de que la prestación de servicios tuvo lugar desde el 24 de enero de 1997 al 20 de junio de 2000 -cuando todavía no estaba vigente la Ley del Estatuto del Funcionario Público-; razonamiento sesgado que vulneró todas las disposiciones aludidas precedentemente, pues el actor siempre ha sido considerado funcionario público, a quien de ninguna manera puede corresponderle el pago de beneficios sociales como el otorgado por los jueces de grado (indemnización).
En todo caso conviene dejar esclarecido que este tribunal siempre ha considerado que deben respetarse a favor de los trabajadores inclusive del sector público los derechos adquiridos como el aguinaldo, las vacaciones y los salarios impagos, conceptos que no fueron otorgados en las instancias pertinentes y que no han sido objeto de reclamo por parte del actor, ya que no formuló su recurso de casación para lograr el cumplimiento de sus intereses.
Por lo relacionado precedentemente, queda claro que el actor no se encuentra en el ámbito de aplicación del art. 1º del D.R. de la L.G.T., mientras prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Televisión Boliviana; consiguientemente, corresponde observar los preceptos contenidos en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 15 y 60-1) de la L.O.J., ANULA obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 3, sin responsabilidad por ser excusable.
Para sorteo y resolución, según convocatoria de fs. 370 y en cumplimiento del auto de 8 de septiembre cursante a fs. 372 interviene el Ministro Angel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera.
No interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, convocado a fs. 367, por excusa declarada legal a fs. 372.
RELATOR: Ministro Angel Irusta Pérez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 6 de octubre de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 64/2009
AUTO SUPREMO Nº 227 - Social Sucre, 6 de octubre de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sergio Martínez Iñiquez c/ Empresa nacional de Televisión Boliviana
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 354-361, interpuesto por el representante legal de la Empresa Nacional de Televisión Bolivianacontra el Auto de Vista Nº 252/08 de 15 de octubre de 2008, cursante a fs. 333, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Sergio Martínez Iñiguez contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 363-364, el auto que concede el recurso de fs. 364 vta., los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz en fecha 13 de enero de 2006, pronunció la sentencia Nº 01/2006 de fs. 205-211, declarando probada en parte la demanda de fs. 1, disponiendo que la Empresa Nacional de Televisión Boliviana cancele al actor la suma de Bs. 7.662,5, por concepto de indemnización, aplicándose además los reajustes previstos en el DS. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dando cumplimiento al Auto Supremo Nº 131 de 21 de mayo de 2008 (fs. 328-329), emitió el Auto de Vista Nº 252/08 de 15 de octubre de 2008, cursante a fs. 333, por el que se confirma en parte la sentencia apelada, modificando el sueldo promedio indemnizable otorgando al actor el monto de Bs. 8.929, por concepto de indemnización, que debe ser actualizado en ejecución de sentencia de acuerdo al DS. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo por parte de la Empresa Nacional de Televisión Bolivia, que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., los tribunales y jueces de alzada en relación a los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Que, del examen de los antecedentes procesales y disposiciones legales aplicadas en las resoluciones de instancia, se infiere incuestionablemente que los jueces de grado no obraron conforme a ley, pues no consideraron que la naturaleza jurídica de la Empresa de Televisión Boliviana es autárquica de derecho público y que se encuentra bajo tuición del Ministerio de la Presidencia conforme se establecen de los Decretos Supremos Nos. 08395 de 19 de junio de 1965, 08125 de 31 de octubre de 1967 y que los funcionarios de dicha entidad son considerados empleados públicos en el marco de lo dispuesto por el art. 6 del DL. Nº 11049 de 24 de agosto de 1973, aspecto que ha sido nuevamente contemplado en el DS. Nº 11863 de 15 de octubre de 1993 y ratificado en el DL. Nº 16642 de 3 de junio de 1977.
Que de la relación normativa precedente este tribunal supremo arriba a la conclusión que el actor no puede estar amparado por la Ley General del Trabajo ni de sus disposiciones complementarias, siendo aplicable en todo caso la previsión legal del art. 1º del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943, cuando determina que: "No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército".
Que sin que sea necesario ingresar a otras consideraciones, se advierte que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem admitieron y tramitaron la presente causa, careciendo de competencia, aspecto que no fue corregido por el Tribunal ad quem, que igualmente vició sus actos con nulidad, al asumir competencia para otorgar al actor el beneficio social de indemnización por el tiempo de servicios de 3 años, 4 meses y 26 días con el fundamento de que la prestación de servicios tuvo lugar desde el 24 de enero de 1997 al 20 de junio de 2000 -cuando todavía no estaba vigente la Ley del Estatuto del Funcionario Público-; razonamiento sesgado que vulneró todas las disposiciones aludidas precedentemente, pues el actor siempre ha sido considerado funcionario público, a quien de ninguna manera puede corresponderle el pago de beneficios sociales como el otorgado por los jueces de grado (indemnización).
En todo caso conviene dejar esclarecido que este tribunal siempre ha considerado que deben respetarse a favor de los trabajadores inclusive del sector público los derechos adquiridos como el aguinaldo, las vacaciones y los salarios impagos, conceptos que no fueron otorgados en las instancias pertinentes y que no han sido objeto de reclamo por parte del actor, ya que no formuló su recurso de casación para lograr el cumplimiento de sus intereses.
Por lo relacionado precedentemente, queda claro que el actor no se encuentra en el ámbito de aplicación del art. 1º del D.R. de la L.G.T., mientras prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Televisión Boliviana; consiguientemente, corresponde observar los preceptos contenidos en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 15 y 60-1) de la L.O.J., ANULA obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 3, sin responsabilidad por ser excusable.
Para sorteo y resolución, según convocatoria de fs. 370 y en cumplimiento del auto de 8 de septiembre cursante a fs. 372 interviene el Ministro Angel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera.
No interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, convocado a fs. 367, por excusa declarada legal a fs. 372.
RELATOR: Ministro Angel Irusta Pérez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 6 de octubre de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.