Auto Supremo AS/0228/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0228/2009

Fecha: 22-Oct-2009

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N ° 228 Sucre, 22 de octubre de 2009.

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Concurso

necesario de acreedores.

PARTES: Juan de la Cruz Peñaloza Guzmán c/ Rina Miranda Vila de Claure.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 594-597, presentado por Juan de La Cruz Peñaloza Guzmán, impugnando el Auto de Vista 324/2006 de 26 de julio, cursante a fs. 592 y vta., emitido por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre concurso necesario de acreedores promovido por el recurrente contra Rina Miranda Vila de Claure, los datos que informan al proceso y

CONSIDERANDO I. Que en la tramitación del presente proceso, el 12 de octubre de 2005, la Jueza Sexto de Partido en lo Civil de La Paz pronunció el auto interlocutorio No. 54/2005 cursante a fs. 328-329 vta., complementado a fs. 342, a través del cual revocó el auto de admisión de la demanda de concurso necesario de acreedores constante a fs. 38 de obrados, por no haberse cumplido con los presupuestos de procedencia estipulados para dicha acción, ordenando en consecuencia, la devolución de obrados al juzgado decimoprimero de partido en lo civil del único proceso ejecutivo acumulado que cursa de fs. 44 a 253.

Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 324/2006 de 26 de julio, confirmó los autos impugnados con costas, motivando así la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 594-597, a través de los cuales solicitó se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo se revoquen el auto de vista y los autos interlocutorios que fueron objeto de apelación, ordenando la acumulación de los procesos ilegalmente devueltos a los juzgados de origen.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de la acción extraordinaria que se resuelve es menester señalar lo siguiente:

Que el Tribunal Supremo, resolviendo casos similares determinó que, el concurso necesario de acreedores se constituye por la acumulación concurrente de procesos ejecutivos por orden judicial seguidos a un deudor para el cobro de obligaciones debidas a diferentes acreedores, o sea que dicho de otra manera es un juicio ejecutivo con sujetos múltiples. De igual modo determinó que el hecho de que un juicio ejecutivo simple se convierta en un proceso con sujetos múltiples no cambia en nada la naturaleza del proceso y consiguientemente, continúan aplicándose las normas que rigen para esta vía judicial y en especial el art. 31-II de la Ley No. 1760, denominada de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que no admite casación debido a que el último recurso en juicio ejecutivo se limita solo a la apelación. Así está desarrollado en los Autos Supremos No. 200 de 8 de agosto de 2000; y Nos. 72 y 74 de 5 y 7 de abril de 2005 respectivamente, entre otros.

En la especie, es evidente que el recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma, ha sido interpuesto dentro de la demanda de concurso necesario de acreedores instaurado por Juan de la Cruz Peñaloza Guzmán contra Noemí Rina Miranda Vila, aspecto que no fue considerado por los juzgadores de instancia que debieron tener presente que las resoluciones que se emiten dentro de este procedimiento no admiten recurso de casación o nulidad, por expresa prohibición del art. 511 del CPC, modificado por el art. 31 de la Ley 1760.

En consecuencia, en base a este razonamiento, no siendo recurribles de casación o nulidad las resoluciones emitidas en procesos concursales, el tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso conforme determinan los arts. 225.2), 262.3) del CPC, este último complementado por el art. 26 de la Ley 1760.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución que le asigna el art. 58.1 de la LOJ, con la facultad conferida por los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 594-597. Con costas.

No se regulan honorarios profesionales por no haber sido contestado el recurso de casación.

Para sorteo y resolución según convocatoria de fs. 601-602 vta., interviene el Ministro Julio Ortiz Linares, Presidente de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema.

Para resolución interviene el señor Ministro Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado a conformar Sala mediante proveído de fs. 605 vta., en atención a la disidencia presentada por la Ministra Rosario Canedo Justiniano.

Fue de voto disidente la señora Ministra Rosario Canedo Justiniano, opinando porque se ingrese a conocer la impugnación de fs. 594 a 597. Expresó su desacuerdo con los fundamentos del fallo, por considerar que si bien es evidente que en los procesos ejecutivos ha sido suprimido el recurso de casación, sin embargo éste subsiste en los procesos concursales cuya característica es la universalidad. Que el concurso necesario de acreedores no es simplemente una acumulación de procesos de ejecución, porque no soló absorbe la competencia para una global y total ejecución forzosa patrimonial del deudor, sino que dirime la calidad de todos sus acreedores determinando el lugar que ocuparán en el pago de sus créditos.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte.

Proveído : Sucre 22 de octubre de 2009

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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