Auto Supremo AS/0238/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0238/2009

Fecha: 08-Oct-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 90/05

AUTO SUPREMO Nº 238 - Coactivo Fiscal Sucre, 8 de octubre de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio de Gobierno c/ Wálter Landivar

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 76-77 vta., interpuesto por Manuel Villarroel Vargas, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, contra el Auto de Vista Nº 38/05 de 15 de marzo de 2005 (fs. 72), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Gobierno contra Walter Landivar, el dictamen fiscal de fs. 83, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, planteado el proceso coactivo fiscal señalado líneas arriba, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 080/2003 de 26 de septiembre de 2003 (fs. 44-45), por el que con el fundamento de haberse operado la prescripción, declaró sin lugar a la prosecución en la tramitación de la causa, disponiendo el archivo de obrados.

En grado de apelación, deducida por el Ministerio coactivante (fs. 45-47), por Auto de Vista Nº38/05 de 15 de marzo de 2005 (fs. 72), se confirmó la Resolución Nº 080/2003 de 26 de septiembre de 2003.

Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 76-77 vta. interpuesto por Manuel Villarroel Vargas, en representación del Ministerio de Gobierno, en el que señala que el auto de vista recurrido causa enormes perjuicios al Estado Boliviano, toda vez que se ha declarado la prescripción de la obligación en violación y aplicación indebida de la ley. Alega la violación del art. 1498 del Cód. Civ, la aplicación indebida de los arts. 40 de la Ley Nº 1178, 157 A-2 de la L.O.J., porque no puede aplicarse de oficio la prescripción como ocurrió en el caso presente, más aún si la misma no se operó conforme establecen las normas citadas.

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se ordene la prosecución de la causa hasta su conclusión.

CONSIDERANDO II: Conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, en concordancia con la doctrina emitida sobre el tema, se establece que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, que debe cumplir los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Por otra parte, es necesario recordar que el recurso de casación o de nulidad, se concederá para invalidar una sentencia o un auto definitivo en los casos expresamente señalados por el art. 255 del Cód. Pdto. Civ.

Cuando se interpone un recurso contra una resolución ajena a dicha previsión procesal, el tribunal de alzada tiene plena competencia para negar su concesión, conforme establece el art. 262 de la indicada norma, complementada por el art. 26 de la L. Abrev. Proc. Civ. Asist. Fam., no estando permitido además, interponer recursos de casación contra resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, que son únicamente apelables en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, conforme establece el art. 518 del Cód. Pdto. Civ.

En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se advierte que se interpuso recurso de casación, contra una resolución emitida en ejecución de sentencia, sin haber considerado la normativa inserta en el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., y contra una resolución que no es recurrible de casación, conforme prevé el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo de ello, se advierte, que el tribunal de alzada no aplicó la atribución 3º del art. 262 del Cód. Pdto. Civ., incluida por el art. 26 de la L. Abrev. Proc. Civ. Asist. Fam., es decir, negar la concesión del recurso y declarar ejecutoriado el auto recurrido.

Consiguientemente, al no haberse abierto la competencia de este tribunal para considerar el referido recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 1) del Pdto. Civ., aplicables por disposición de las normas remisivas establecidas en los arts. 1º y 24 del Pdto. Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 83, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 76-77 vta., sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178, y sin apercibimiento al tribunal de alzada, por ser excusable.

Para resolución, previa convocatoria de fs. 84, interviene el Sr. Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Relatora: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 8 de octubre de 2009

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.
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