SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 48/05
AUTO SUPREMO Nº 240 - Contencioso Tributario Sucre, 8 de octubre de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Compañía Universal Ltda. c/ el Servicio Nacional de Impuestos Internos de La Paz.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 99-101, interpuesto por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, contra el Auto de Vista Nº 177/2004 SSA-II de 19 de agosto de 2004, cursante a fs. 95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Compañía Universal Ltda., contra el Servicio Nacional de Impuestos Internos de La Paz, el auto que concede el recurso de fs. 103, el dictamen fiscal de fs. 105-106, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 3-4, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 051/99 de 3 de diciembre de 1999 de fs. 70-72, declarando probada en parte la demanda interpuesta por la Compañía Universal Ltda. de fs. 3-4, modificando el artículo primero de la Resolución Determinativa Nº 000176 de 19 de septiembre de 1995, determinando el impuesto omitido en Bs. 5.804, monto que no incluye los accesorios de ley, por concepto de gravámenes al IRPE y RC-IVA del periodo fiscal de 1990, en lo demás se mantiene los conceptos.
En grado de apelación deducida por el apoderado legal de la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 177/2004 SSA-II de 19 de agosto de 2004, cursante a fs. 95, confirmando la sentencia Nº 051/99 de 3 de diciembre de 1999.
Que contra la resolución de vista, el representante legal de la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 99-101), expresando que tanto la sentencia como la resolución de alzada al considerar los cargos correspondientes al IRPE del periodo 1989 como prescritos, aplicó indebidamente el primer párrafo del art. 52 de la Ley Nº 1340 porque no tomó en cuenta precisamente el penúltimo párrafo del mencionado artículo porque el contribuyente no ha declarado el hecho generador en su totalidad de su obligación tributaria, lo que impidió que la administración tributaria no tenga conocimiento real de la misma por cuya razón corresponde que el término de prescripción se amplíe a siete años; asimismo -menciona la entidad recurrente- que al haberse practicado una determinación de oficio como se evidencia en la Vista de Cargo Nº 429/1994 (fs. 24-25) sobre hechos que no tuvo conocimiento, el tiempo de la prescripción se computa a partir de los siete años de conformidad al segundo párrafo del art. 52 de la Ley Nº 1340 y no en cinco años.
También alude que la multa impuesta surgió a consecuencia que el contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos según consta a fs. 10-33, por lo que el ilícito tributario de defraudación se encuentra inmerso en los arts. 98, 99 inc. 1º y 100 inc. 4º de la Ley Nº 1340, aspecto que se encuentra demostrado por las omisiones maliciosas y mal intencionadas en la declaración de sus ingresos.
Luego denuncia que el tribunal de alzada ha violado los arts. 36 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 y 7 del Decreto Supremo Nº 21424, disposiciones legales que no fueron aplicadas que regulan el IRPE cuya motivación fue expuesta en el recurso de apelación ya que las resoluciones de instancia desconocen en absoluto el instituto, transcribe el contenido del art. 53 del Cód. Trib., y refiere que no existe prescripción sino desde el 1º de enero de 1991.
Concluye solicitando la casación parcial del auto de vista y que se declare firme y subsistente en su integridad la Resolución Determinativa Nº 176/95.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- Que el tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación de fs. 77-78, pronunció el Auto de Vista de 19 de agosto de 2004, confirmando la Sentencia Nº 051/1999 de 3 de diciembre del mismo año, entendiendo que por los informes técnicos de fs. 62 y 89 el contribuyente no ha proporcionado los documentos de descargo pese a su legal notificación y que los tributos omitidos son los que fueron cotejados por el juez de instancia; asimismo resolvió que los cargos del impuesto IRPE por el periodo fiscal de 1989 prescribieron en aplicación del art. 52 del Cód. Trib., siendo inaplicable la prescripción a los siete años en razón a que el contribuyente se encontraba en los registros de la administración tributaria tenía conocimiento del hecho generador avalando del mismo modo la interpretación a la que arribó el juez de la causa.
2.- Que no obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se funda, la administración tributaria denuncia en el recurso de casación que se examina que los cargos correspondientes al Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (IRPE) por el periodo 1989 no se encuentran prescritos ya que hubo aplicación indebida del art. 52 del Cód. Trib., porque no se tomó en cuenta el último y penúltimo párrafo de dicha disposición legal; sin embargo, sobre este aspecto corresponde precisar que la afirmación de la administración no es evidente, por cuanto, de la revisión de obrados se establece con meridiana claridad que el periodo fiscalizado de la gestión 1989 por el IRPE se encuentra prescrito, ya que la Resolución Determinativa Nº 000176 fue emitida en fecha 19 de septiembre de 1995, empero notificada al contribuyente recién el 20 de noviembre de 1995, conforme se advierte de los antecedentes que corren de fs. 31-33; es decir, que a partir del 1º de enero de 1990 -año calendario siguiente en que se produjo el hecho generador- hasta la notificación con el acto administrativo, transcurrieron más de cinco años que prevé la ley (arts. 52 y 53 del Cód. Trib.), cómputo que ha sido correctamente efectuado al caso por los jueces de grado.
3.- Tampoco es posible aplicar el término de la prescripción de siete años que pretende la administración tributaria por que de la revisión de obrados se establece que no obstante haberse iniciado de oficio la fiscalización, no es menos evidente que la fiscalización deviene justamente porque el contribuyente ha pagado de menos, aspecto que se evidencia por las declaraciones juradas presentadas por la Compañía Universal Ltda., por los periodos fiscalizados (12/89 al 12/90 IRPE y 01/90 al 12/90 RC-IVA), además que como refirieron acertadamente los jueces de grado, el contribuyente se encontraba inscrito en los registros pertinentes de cuyo conocimiento y alcance definitivamente no puede sustraerse la administración, por cuya razón, no es posible aplicar el penúltimo ni el último párrafo del art. 52 del cuerpo normativo que rige la materia.
4.- Ahora bien en lo que hace al reclamo sobre la conducta tributaria -supuesto ilícito de defraudación-, se concluye después de una revisión minuciosa del expediente, que este máximo tribunal de casación, se encuentra impedido de pronunciarse sobre este aspecto, por cuanto advierte que cuando el tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia no realizó ninguna modificación sobre las multas y sanciones tributarias aplicadas por el juez de la causa, porque mantuvo la sanción de defraudación que fija la sanción del 100% sobre el monto del tributo determinado en la Resolución Determinativa Nº 000176 de 19 de septiembre de 1995 en el marco de lo dispuesto por los arts. 98 y 101 del Cód. Trib., de ahí que, el reclamo de la entidad recurrente es impropia, puesto que sobre este tema no hubo ninguna alteración en la resolución de alzada.
5.- Consiguientemente, al no encontrarse justificadas las supuestas violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme prevén los arts. 271 inc. 2) y 273 del adjetivo civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297 del Cód. Trib. (Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1º) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 105-106, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 99-101.
Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs. 115, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social Segunda.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 8 de octubre de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara
Expediente Nº 48/05
AUTO SUPREMO Nº 240 - Contencioso Tributario Sucre, 8 de octubre de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Compañía Universal Ltda. c/ el Servicio Nacional de Impuestos Internos de La Paz.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 99-101, interpuesto por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, contra el Auto de Vista Nº 177/2004 SSA-II de 19 de agosto de 2004, cursante a fs. 95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Compañía Universal Ltda., contra el Servicio Nacional de Impuestos Internos de La Paz, el auto que concede el recurso de fs. 103, el dictamen fiscal de fs. 105-106, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 3-4, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 051/99 de 3 de diciembre de 1999 de fs. 70-72, declarando probada en parte la demanda interpuesta por la Compañía Universal Ltda. de fs. 3-4, modificando el artículo primero de la Resolución Determinativa Nº 000176 de 19 de septiembre de 1995, determinando el impuesto omitido en Bs. 5.804, monto que no incluye los accesorios de ley, por concepto de gravámenes al IRPE y RC-IVA del periodo fiscal de 1990, en lo demás se mantiene los conceptos.
En grado de apelación deducida por el apoderado legal de la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 177/2004 SSA-II de 19 de agosto de 2004, cursante a fs. 95, confirmando la sentencia Nº 051/99 de 3 de diciembre de 1999.
Que contra la resolución de vista, el representante legal de la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 99-101), expresando que tanto la sentencia como la resolución de alzada al considerar los cargos correspondientes al IRPE del periodo 1989 como prescritos, aplicó indebidamente el primer párrafo del art. 52 de la Ley Nº 1340 porque no tomó en cuenta precisamente el penúltimo párrafo del mencionado artículo porque el contribuyente no ha declarado el hecho generador en su totalidad de su obligación tributaria, lo que impidió que la administración tributaria no tenga conocimiento real de la misma por cuya razón corresponde que el término de prescripción se amplíe a siete años; asimismo -menciona la entidad recurrente- que al haberse practicado una determinación de oficio como se evidencia en la Vista de Cargo Nº 429/1994 (fs. 24-25) sobre hechos que no tuvo conocimiento, el tiempo de la prescripción se computa a partir de los siete años de conformidad al segundo párrafo del art. 52 de la Ley Nº 1340 y no en cinco años.
También alude que la multa impuesta surgió a consecuencia que el contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos según consta a fs. 10-33, por lo que el ilícito tributario de defraudación se encuentra inmerso en los arts. 98, 99 inc. 1º y 100 inc. 4º de la Ley Nº 1340, aspecto que se encuentra demostrado por las omisiones maliciosas y mal intencionadas en la declaración de sus ingresos.
Luego denuncia que el tribunal de alzada ha violado los arts. 36 de la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 y 7 del Decreto Supremo Nº 21424, disposiciones legales que no fueron aplicadas que regulan el IRPE cuya motivación fue expuesta en el recurso de apelación ya que las resoluciones de instancia desconocen en absoluto el instituto, transcribe el contenido del art. 53 del Cód. Trib., y refiere que no existe prescripción sino desde el 1º de enero de 1991.
Concluye solicitando la casación parcial del auto de vista y que se declare firme y subsistente en su integridad la Resolución Determinativa Nº 176/95.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- Que el tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación de fs. 77-78, pronunció el Auto de Vista de 19 de agosto de 2004, confirmando la Sentencia Nº 051/1999 de 3 de diciembre del mismo año, entendiendo que por los informes técnicos de fs. 62 y 89 el contribuyente no ha proporcionado los documentos de descargo pese a su legal notificación y que los tributos omitidos son los que fueron cotejados por el juez de instancia; asimismo resolvió que los cargos del impuesto IRPE por el periodo fiscal de 1989 prescribieron en aplicación del art. 52 del Cód. Trib., siendo inaplicable la prescripción a los siete años en razón a que el contribuyente se encontraba en los registros de la administración tributaria tenía conocimiento del hecho generador avalando del mismo modo la interpretación a la que arribó el juez de la causa.
2.- Que no obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se funda, la administración tributaria denuncia en el recurso de casación que se examina que los cargos correspondientes al Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (IRPE) por el periodo 1989 no se encuentran prescritos ya que hubo aplicación indebida del art. 52 del Cód. Trib., porque no se tomó en cuenta el último y penúltimo párrafo de dicha disposición legal; sin embargo, sobre este aspecto corresponde precisar que la afirmación de la administración no es evidente, por cuanto, de la revisión de obrados se establece con meridiana claridad que el periodo fiscalizado de la gestión 1989 por el IRPE se encuentra prescrito, ya que la Resolución Determinativa Nº 000176 fue emitida en fecha 19 de septiembre de 1995, empero notificada al contribuyente recién el 20 de noviembre de 1995, conforme se advierte de los antecedentes que corren de fs. 31-33; es decir, que a partir del 1º de enero de 1990 -año calendario siguiente en que se produjo el hecho generador- hasta la notificación con el acto administrativo, transcurrieron más de cinco años que prevé la ley (arts. 52 y 53 del Cód. Trib.), cómputo que ha sido correctamente efectuado al caso por los jueces de grado.
3.- Tampoco es posible aplicar el término de la prescripción de siete años que pretende la administración tributaria por que de la revisión de obrados se establece que no obstante haberse iniciado de oficio la fiscalización, no es menos evidente que la fiscalización deviene justamente porque el contribuyente ha pagado de menos, aspecto que se evidencia por las declaraciones juradas presentadas por la Compañía Universal Ltda., por los periodos fiscalizados (12/89 al 12/90 IRPE y 01/90 al 12/90 RC-IVA), además que como refirieron acertadamente los jueces de grado, el contribuyente se encontraba inscrito en los registros pertinentes de cuyo conocimiento y alcance definitivamente no puede sustraerse la administración, por cuya razón, no es posible aplicar el penúltimo ni el último párrafo del art. 52 del cuerpo normativo que rige la materia.
4.- Ahora bien en lo que hace al reclamo sobre la conducta tributaria -supuesto ilícito de defraudación-, se concluye después de una revisión minuciosa del expediente, que este máximo tribunal de casación, se encuentra impedido de pronunciarse sobre este aspecto, por cuanto advierte que cuando el tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia no realizó ninguna modificación sobre las multas y sanciones tributarias aplicadas por el juez de la causa, porque mantuvo la sanción de defraudación que fija la sanción del 100% sobre el monto del tributo determinado en la Resolución Determinativa Nº 000176 de 19 de septiembre de 1995 en el marco de lo dispuesto por los arts. 98 y 101 del Cód. Trib., de ahí que, el reclamo de la entidad recurrente es impropia, puesto que sobre este tema no hubo ninguna alteración en la resolución de alzada.
5.- Consiguientemente, al no encontrarse justificadas las supuestas violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme prevén los arts. 271 inc. 2) y 273 del adjetivo civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297 del Cód. Trib. (Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1º) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 105-106, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 99-101.
Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs. 115, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social Segunda.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 8 de octubre de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara