Auto Supremo AS/0241/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0241/2009

Fecha: 08-Oct-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 64/05

AUTO SUPREMO Nº 241 - Coactivo Fiscal Sucre, 8 de octubre de 2009.

DISTRITO: Pando

PARTES: Prefectura de Pando c/ Juan Carlos Riss Cecin y Jaime Pérez Meruvia.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 99-100, interpuesto por Jaime Pérez Meruvia contra el Auto de Vista Nº 20/2005 de 23 de marzo de 2005, cursante a fs. 93-94, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura de Pando contra Juan Carlos Riss Cecin y Jaime Pérez Meruvia, la respuesta de fs. 102, el auto que concede el recurso de fs. 102 vta., el dictamen fiscal de fs. 105-106, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Prefectura de Pando con base al Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-054/2000, el informe complementario Nº EN/EP10/A97-C1 e informe de auditoria Nº EN/FP10/A7-R1 resultante de las operaciones de gasto por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1996 al 31 de agosto de 1997, aprobados por la Contraloría General de la República, la Jueza Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Cobija-Pando, pronunció la Sentencia Nº 109/04 de 7 de octubre de 2004 de fs. 25, declarando probada la demanda coactiva fiscal interpuesta por la entidad coactivante, disponiendo girar Pliego de Cargo contra Juan Carlos Riss Cecin y Jaime Pérez Meruvia por la suma de $us. 703,21, más intereses y costas procesales que serán pagadas dentro de los cinco días de su legal citación con la presente resolución, manteniéndose las medidas precautorias adoptadas en su contra.

En grado de apelación deducido por el coactivado Jaime Pérez Meruvia, la Sala Penal y Administrativa de la Respetable Corte Superior de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 20/2005 de 23 de marzo de 2005, cursante a fs. 93-94, por el que confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, manteniendo el Pliego de Cargo girado a fs. 26 girado en contra de los coactivados.

Que contra la referida resolución de vista, el coactivado Jaime Pérez Meruvia interpone recurso de casación en el fondo denunciando la violación de los arts. 1320 del Cód. Civ. y 477 del Cód. Pdto. Civ., expresando que por contratiempos ajenos a su voluntad no pudo presentar los descargos pertinentes dentro del periodo de prueba, empero que recién en segunda instancia adjuntó las pruebas que demuestran la inexistencia de responsabilidad civil en su contra; continúa mencionando que la resolución de segunda instancia vulneró el derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 16 de la C.P.E. porque no tomó en cuenta que su persona no fue contratada para fiscalizar el trabajo de los asesores contratados ya que recibía órdenes del prefecto para autorizar y gestionar el pago todo por conducto regular, manifestando también que los asesores desempeñaron su trabajo arduamente y que su contratación se la realizó en apoyo el art. 33 de la Ley Nº 1178.

Concluye solicitando la casación del auto de vista en razón a que los informes de auditoria emitidos por la Contraloría no pueden ser considerados como verdades jurídicas, debiendo declararse improbada la demanda, con costas de conformidad a lo dispuesto por los incisos 3) y 4) del art. 271 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que con base a los fundamentos expuestos precedentemente y no obstante las deficiencias técnicas que se observan en la formulación del recurso, éste tribunal ingresa a considerar el fondo de la problemática para establecer con claridad y precisión si los jueces de grado aplicaron correctamente las disposiciones legales en que fundan sus decisorios y si corresponde o no otorgar la tutela solicitada, en ese sentido, es menester precisar los siguientes aspectos:

A. Que el tribunal de alzada resolviendo los recursos de apelación formulados por los coactivados de fs. 46-47 y 66-67, pronunció el Auto de Vista Nº 20/2005 de 23 de marzo de 2005, cursante a fs. 93-94, por el que resuelve confirmar la Sentencia Nº 109/2004 de fs. 25, así como el Pliego de Cargo Nº 97/2004 de fs. 26 girado en su contra, entendiendo que la prueba presentada en calidad de justificativos y descargos evidencian que los demandados cuando ejercían funciones públicas en la Prefectura de Pando entregaron dineros a asesores contratados y que sin embargo de ello, no presentaron prueba respecto al trabajo que hubiesen desarrollado en beneficio de la entidad contratante durante el periodo que ejercieron sus funciones, además que los contratos presentados como descargo constituyen simples fotocopias que no cumplen con la previsión del art. 1311 del Cód. Civ., por cuya razón -dice el tribunal- que los descargos, justificativos, comprobantes y facturas que los profesionales contratados presentaron como descargos ante la entidad Prefectural del dinero que recibieron sin demostrar ni presentar informes documentados sobre el trabajo realizado confirman haber ocasionado daño al Estado, por lo que el informe del auditor de la Sala Administrativa de fs. 87-88 no tomó en cuenta las observaciones referidas, motivo por el cual recomienda erradamente se deje sin efecto el Pliego de Cargo girado en contra de los recurrentes ya que debió observarse que no existe dictamen de responsabilidad civil menos proceso coactivo contra los profesionales contratados por las ex autoridades prefecturales ahora coactivadas, quienes en su momento cuando se realizaron las auditorias especiales por parte de la C.G.R. debieron presentar los justificativos necesarios por las gestiones 96-97 para que se desvirtúen los cargos atribuidos en su contra, porque no basta acreditar que se entregaron los dineros a personas particulares sino que fueron utilizados en forma debida en beneficio de la Prefectura de Pando, es decir, cuál el asesoramiento prestado.

B. Que no obstante la claridad del fallo recurrido y de las disposiciones legales en que se sustenta el coactivado Jaime Pérez Meruvia denuncia la violación de los arts. 1320 del Cód. Civ. y 477 del Cód. Pdto. Civ., expresando que por contratiempos ajenos a su voluntad no pudo presentar los descargos pertinentes dentro del periodo de prueba, lo que fue subsanado en segunda instancia, que demuestra la inexistencia de responsabilidad civil en su contra por lo que no considerarlas conllevaría a la vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 16 de la C.P.E.; afirmaciones que carecen de veracidad en cuanto es menester precisar que es intención del recurrente sustentar su defensa con las literales que corren de fs. 29 a 44 por las que constan ciertamente que la Prefectura del Departamento de Pando contrató a los demandados como asesores de dicha entidad y que para el desempeño de sus funciones tuvieron que viajar erogando gastos vía aérea -aspecto que no es desconocido- pero no debe perderse de vista que esta actividad de asesoramiento de terceras personas que concurren a la administración pública importa necesariamente una materialización objetiva de resultados ya sean positivos o negativos, lo que se extraña en el cuaderno procesal y que fue correctamente analizado por el tribunal de apelaciones, porque no consta en los descargos presentados los informes que estén refrendados por los asesores, documentación que se constituiría en óptima para destruir y dejar sin efecto la responsabilidad civil.

C. En consecuencia, si bien es evidente que los jueces para formar convicción pueden recurrir a las opiniones técnicas de asesores especializados en materia administrativa y coactiva fiscal y tributaria, exigiendo un dictamen que refuerce su razonamiento, no es menos cierto que, puede apartarse de dichas opiniones en forma fundamentada, que es lo que sucedió en la especie cuando el tribunal de alzada decide que el informe del auditor de la Sala Administrativa cursante a fs. 87-88 no analizó el hecho de que en obrados no se presentaron descargos que desvirtúen las imputaciones en lo que hace al trabajo que hubieren desarrollado los asesores en beneficio de la entidad Prefectural. De ahí que la responsabilidad de los funcionarios públicos es inherente a la finalidad de preservar por sobretodo los recursos del Estado logrando, sin distinción de jerarquía, que se asuma un compromiso por sus actos, rindiendo cuenta no solo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que les fueron confiados, sino también en la forma y resultado de su aplicación.

D. En consecuencia la responsabilidad de los coactivados se encuentra adecuada a lo dispuesto por el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal en concordancia con lo previsto por el art. 50 del D.S. Nº 23318-A, no constituyendo descargos suficientes las literales acompañadas a su turno por los demandados a fs. 29-44 y 49-64 que no desvirtúan los cargos contenidos en el instrumento con fuerza coactiva acompañada a la demanda de fs. 9-10 de obrados; consiguientemente el recurrente no puede aludir que sus pruebas no fueron valoradas, sino que por el contrario como ya se expresó anteladamente fueron examinadas por el asesor técnico -quien no valora- en cuyo dictamen puede o no apoyarse el tribunal ad quem, por cuanto, se entiende que el razonamiento al que arribe en su resolución debe ser producto y a consecuencia de una valoración en la que se concluya con claridad si son o no evidentes las afirmaciones sobre los hechos relevantes para la causa, de donde se infiere que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso referidas a la valoración de la prueba o que se hubiese afectado de alguna forma el principio de presunción de inocencia del coactivado.

E. Por lo relacionado precedentemente se advierte que el tribunal de alzada ha realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, debiendo resolverse el recurso de conformidad a lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por mandato remisivo de la norma contenida en el art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 60 numeral 1 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 105-106 que se pronuncia por la nulidad del proceso,declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 99-100.

Sin costas en aplicación de la ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Para sorteo y resolución, según convocatoria de fs. 108, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social Segunda.

RELATORA: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 8 de octubre de 2009

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.
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