Auto Supremo AS/0242/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0242/2009

Fecha: 08-Oct-2009

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 44/05

AUTO SUPREMO Nº 242 - Coactivo Fiscal Sucre, 8 de octubre de 2009.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Alcaldía Municipal de Macharetí, Provincia Luis Calvo c/ Cecilio Durán Martínez y Javier Velásquez Cabrera.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 1507-1508, interpuesto por Cecilio Durán Martínez, representado legalmente por Carlos Fabricio Flores Sandoval, contra el Auto de Vista Nº 57/2005 de 21 de febrero de 2005, que cursa a fs. 1503-1504 vta., dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Alcaldía Municipal de Macharetí, Provincia Luis Calvo, contra Cecilio Durán Martínez y Javier Velásquez Cabrera, la respuesta de fs. 1510-1511, el dictamen fiscal de fs. 1514-1515; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda del proceso coactivo fiscal incoada por la Alcaldía Municipal de Macharetí, Provincia Luis Calvo, Departamento de Chuquisaca, con base en los Informes de Auditoría Externa Nos. GH/EP28/J99 R1 y GH/EP28/J99 C1 (Preliminar y Complementario), aprobados por el Contralor General de la República, con Dictamen de Responsabilidad CGR-1/D-095/2000 de 11 de agosto de 2000, el Juez de Partido de Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Coactivo Fiscal Nº 10/2004 de 27 de febrero de 2004, que cursa a fs. 1460-1465 vta., declarando PROBADA en parte la demanda coactiva fiscal, modificándose la Nota de Cargo Nº 04/02 de fs. 85 de obrados. Asimismo, dispone girar el correspondiente Pliego de Cargo contra los coactivados solidarios Cecilio Durán Martínez y Javier Velásquez Cabrera, por la suma de Bs. 799.190,00 equivalente a $us. 147.001,00.

En grado de apelación, deducida por el coactivado Cecilio Durán Martínez, por intermedio de su apoderado legal, conforme sale a fs. 1479-1480 vta., y la adhesión a la alzada de la entidad coactivante, fs. 1488-1488 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 57/2005 que corre a fs. 1503-1504 vta., CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 10/04 de 27 de febrero de 2004, fs. 1460-1465 vta.

En conocimiento del mencionado auto de vista, el coactivado Cecilio Durán Martínez, invocando los arts. 250, 253, 255, 257 y 258 del C.P.C., de aplicación al caso de autos por mandato del art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, recurre de "casación en el fondo", expresando que "(..) lamentablemente el Tribunal de apelación, tampoco ha valorado en su real magnitud la documental aportada en calidad de descargo, especialmente la referida al Balance Contable de la gestión 97(..)"; prosiguiendo luego a reproducir literalmente un párrafo de la resolución de segundo grado, complementando con referencias conceptuales sobre el balance de contabilidad y de la contabilidad propiamente dicha, como de lo que es una resolución municipal y el órgano que la emite, señalando a la Resolución Municipal Nº 004/98 de 7 de abril de 1998, con la que se aprobó el Balance Contable de la gestión 1997. Culmina su escrito recursivo expresando que recurre de casación, "(..) acusando la infracción de la norma por interpretación errónea y aplicación indebida y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas en calidad de descargo, en la forma y manera especificadas(..)", solicitando que la Corte Suprema de Justicia "(..) CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo disponga la modificación del monto coactivado determinado en la Sentencia Nº 10/04 de 27 de febrero de 2004, en correcta aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil." (el resaltado nos corresponde).

CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso y verificadas las referencias que contiene el mismo, se concluye lo siguiente:

1. De acuerdo a la doctrina y la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional con características propias; se identifica con una demanda nueva de puro derecho en la que, conforme establecen los arts. 258 incisos 2), 3) y 253 inciso 3) del C.P.C., corresponde cumplir la carga procesal de: a) Citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en cuyo caso los hechos denunciados se deben circunscribir a las disposiciones del art. 253 del C.P.C., o casación en la forma, observando la norma del art. 254 del mismo procedimiento, o en ambos efectos, en los que no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieran sido reclamadas en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesen al orden público. b) Cuando se alega la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, éstos deben evidenciarse por documentos o actos auténticos que consten en obrados y que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

2. En el presente caso, el recurrente coactivado, haciendo una abstracción de la adecuada técnica jurídica para la interposición de la acción extraordinaria en análisis, si bien expresa en la suma de su escrito la interposición del "recurso de casación en el fondo", únicamente se limita a consignar alegaciones ya enunciadas en su recurso de apelación y también a acusar de forma genérica y literalmente: "(..) la infracción de la norma por interpretación errónea y aplicación indebida y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas en calidad de descargo (..)", omitiendo, empero, acreditar con hechos o actos auténticos, que cursen en obrados, que los juzgadores de instancia incurrieron en los errores en la estimación de la prueba que denuncia, permitiendo de este modo que el Tribunal Supremo analice la misma, pues debe considerarse que su valoración y compulsa es atribución privativa de los juzgadores de instancia, por tanto, incensurable en casación; a menos -se reitera-, que se demuestre la existencia de tales errores, citando de manera expresa, clara y precisa los preceptos normativos que considera han sido vulnerados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados. Estas omisiones, que incumplen con los requisitos enumerados por el inciso 2) del art. 258 del adjetivo civil, no pueden ser subsanadas por el Tribunal Supremo y hacen que la acción extraordinaria intentada se torne improcedente por incumplimiento de los requisitos formales en su presentación.

Que, en ese contexto legal, lo expuesto en el recurso de casación examinado resulta insuficiente para hacer viable su consideración, toda vez que no se abre la competencia del Tribunal Supremo, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 272 inciso 2) del C.P.C.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 numeral 1 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 1514-1515, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 1507-1508; sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs.1516, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social Segunda.

Relator: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 8 de octubre de 2009

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.
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