SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 10/05
AUTO SUPREMO Nº 246 - Coactivo Fiscal Sucre, 14 de octubre de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio de Defensa c/ Fernando Kieffer Guzmán, representado por María Cecilia Rocabado Tubert, y por Luís Gonzalo Héctor Araníbar Lorini.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1092-1099 interpuestos por Fernando Kieffer Guzmán, representado por María Cecilia Rocabado Tubert, y de fs. 1107-1115, por Luís Gonzalo Héctor Araníbar Lorini, contra el Auto de Vista Nº 200/2004 de fs. 1087-1089 de 7 de septiembre de 2004, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Defensa contra los recurrentes; la respuesta de fs. 1123-1125, el dictamen fiscal de fs. 1136-1137, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda coactiva fiscal de fs. 78-79 y tramitada conforme a ley, el Juez de Partido Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Resolución Nº 018/2003 de 19 de julio de 2003, que cursa a fs. 815-824, declarando PROBADA la demanda y, en consecuencia, disponiendo: Girar Pliego de Cargo contra los coactivados por la suma de $us. 1.188.000,00, más intereses legales y costas procesales; además de mantener las medidas precautorias determinadas anteriormente, con excepción del arraigo, al quedar sin efecto mediante sentencia constitucional y también disponer que se remitan antecedentes a la administración tributaria para que se proceda a una fiscalización de oficio contra la Empresa PANAGRA AIR S.A., por supuesto incumplimiento de obligaciones tributarias en la venta de un avión Beechcraft.
En grado de apelación, a instancia de los coactivados a fs. 841-848 y 862-868, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 200/2004 cursante a fs. 1087-1089, CONFIRMA la Resolución Nº 018/2003 de 19 de julio de 2003.
Contra dicho fallo, ambos coactivados interponen sendos recursos extraordinarios de casación, con las argumentaciones correspondientes.
1.- Fernando Kieffer Guzmán, a través de su apoderada legal, a fs. 1092-1099 deduce "recurso de casación en el fondo y en la forma por errónea aplicación de normas procedimentales y de valoración de la prueba", efectuando una relación de antecedentes y alegaciones ya consignadas en su recurso de apelación de fs. 862-868 de obrados, impugnando los informes de auditoría de la Contraloría General de la República y el dictamen del Contralor General de la República, por cuanto los considera "(..) documentos viciados de nulidad, por haberse violado las Normas y principios generales de Auditoría Gubernamental para su obtención."; mencionando la transgresión de los arts. 397, 398, 399, 400 y 401 del C.P.C., por una supuesta incorrecta valoración de la prueba documental; 430 y 432 del mismo adjetivo civil, por inviabilidad de la prueba pericial por parte de la Contraloría y violación de su derecho a la defensa al no permitirle la producción de prueba pericial; refiriendo igualmente que se habrían infringido las normas antes citadas, por una errónea apreciación de la prueba documental correspondiente a documentos obtenidos en el periodo de la etapa preparatoria de proceso penal, además de una errónea aplicación del principio de verificación de oficio por parte del juzgador en procesos coactivo fiscales.
Concluye su escrito recursivo, pidiendo admitir el recurso y remitir obrados al Tribunal Superior, a quienes solicita considerar la aplicación falsa y errónea de las normas legales señaladas expresamente, la violación de los principios elementales del debido proceso y proceder a dictar Resolución casando el Auto de Vista y disponiendo la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo por transgresión al principio constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia.
2.- Por su parte, Luis Gonzalo Héctor Araníbar Lorini, presentó su recurso de casación, refiriendo bajo el epígrafe: "De la falsa actuación a título personal por la errónea valoración del poder 432/97 otorgado a favor de Gonzalo Araníbar Lorini que lo constituye como representante legal de Panagra Air", transcribiendo los arts. 804, 815, 811 y mencionando los arts. 821 y 816, todos del Código Civil, también observó que "El contrato de venta de la aeronave, no hace referencia a la constitución legal de la sociedad comercial extranjera de la empresa Panagra Air S.A.", señalando y reproduciendo el texto de los arts. 4º, 5º, 415, 416, del Código de Comercio, relacionados a la calidad de comerciante y a la sociedad constituida en el extranjero. Denunció, asimismo, la errónea valoración de la prueba documental en base a los informes de la Contraloría General de la República, e incorrecta observación de incumplimiento de la aplicación de las Normas Básicas de Bienes y Servicios Compra efectuada del avión Beechcraft, aduciendo que no se enmarcó dentro del proceso de licitación pública, puntos todos éstos sobre los cuales efectuó una reiteración de sus alegaciones expresadas en su recurso de alzada de fs. 841-848, para culminar manifestando que se tenga por admitido el Recurso de Casación y por consiguiente se remita obrados al Tribunal Superior para que se anule obrados hasta el vicio más antiguo por errónea aplicación de la ley, por transgredir el debido proceso, su derecho a la defensa y se disponga la realización de un nuevo juicio JUSTO en el cual se le permita demostrar y comprobar su inocencia.
CONSIDERANDO: Que así planteados ambos recursos y verificadas las referencias que contienen, se concluye lo siguiente:
1.De acuerdo a la doctrina y la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, se ha establecido que la casación es un recurso extraordinario y excepcional con características propias; se identifica como una demanda nueva de puro derecho en la que, conforme establecen los arts. 258 incisos 2), 3) y 253 inciso 3) del C.P.C., corresponde cumplir la carga procesal de: a) Citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en cuyo caso los hechos denunciados se deben circunscribir a las disposiciones del art. 253 del C.P.C., o casación en la forma, observando la norma del art. 254 del mismo procedimiento, o en ambos efectos, en los que no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieran sido reclamadas en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesen al orden público. b) Cuando se alega la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, éstos deben evidenciarse por documentos o actos auténticos que consten en obrados y que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
2. En el presente caso, los recurrentes coactivados, haciendo abstracción de la adecuada técnica jurídica para la interposición de la acción extraordinaria en análisis, no precisan si la tutela judicial que reclaman se enmarca dentro del recurso de casación en el fondo o dentro del recurso de casación en la forma; concluyéndose que técnicamente no existe este recurso, cuando no se precisa si es en el fondo o en la forma o en ambos efectos. De igual modo, se extraña la fundamentación en derecho de las causas que motivaron la interposición de la acción extraordinaria, toda vez que se limitan a realizar una exposición de hechos a manera de alegatos en conclusiones, sin citar de manera expresa, clara y precisa los preceptos normativos que consideran fueron vulnerados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados. Estas omisiones, que no pueden ser subsanadas por el Tribunal Supremo, hacen que las acciones extraordinarias intentadas se tornen improcedentes por incumplimiento de los requisitos formales en su presentación.
3. Por otro lado, los coactivados recurrentes acusan la incorrecta valoración de la prueba literal presentada en el proceso, empero, omiten acreditar con hechos o actos auténticos, que cursen en obrados, si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de dicha prueba, impidiendo de este modo que este Tribunal analice la misma, pues debe considerarse que su valoración y compulsa es atribución privativa de los juzgadores de instancia, por tanto, incensurable en casación, a menos que se demuestre la existencia de tales errores.
4. En consecuencia, es evidente que los recurrentes no cumplieron con los requisitos enumerados por el inciso 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, inclusive transcribiéndolas in extenso , no precisaron de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos aún demostraron el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, concluyéndose que lo expuesto por los recurrentes no condice con una demanda de puro derecho, situación que afecta la finalidad del recurso de casación que busca, en caso de demostrarse, restablecer el imperio de la ley infringida.
Que en ese marco legal, lo expuesto en los recursos de casación examinados resultan insuficientes para hacer viable su consideración, toda vez que no se abre la competencia del Tribunal Supremo, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 272 inciso 2) del C.P.C.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la la facultad conferida por el art. 60 numeral 1 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 1136-1137, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 1092-1099 y fs. 1107-1115 de obrados; sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs. 1167, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social Segunda.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 14 de octubre de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara
Expediente Nº 10/05
AUTO SUPREMO Nº 246 - Coactivo Fiscal Sucre, 14 de octubre de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio de Defensa c/ Fernando Kieffer Guzmán, representado por María Cecilia Rocabado Tubert, y por Luís Gonzalo Héctor Araníbar Lorini.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1092-1099 interpuestos por Fernando Kieffer Guzmán, representado por María Cecilia Rocabado Tubert, y de fs. 1107-1115, por Luís Gonzalo Héctor Araníbar Lorini, contra el Auto de Vista Nº 200/2004 de fs. 1087-1089 de 7 de septiembre de 2004, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Defensa contra los recurrentes; la respuesta de fs. 1123-1125, el dictamen fiscal de fs. 1136-1137, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda coactiva fiscal de fs. 78-79 y tramitada conforme a ley, el Juez de Partido Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Resolución Nº 018/2003 de 19 de julio de 2003, que cursa a fs. 815-824, declarando PROBADA la demanda y, en consecuencia, disponiendo: Girar Pliego de Cargo contra los coactivados por la suma de $us. 1.188.000,00, más intereses legales y costas procesales; además de mantener las medidas precautorias determinadas anteriormente, con excepción del arraigo, al quedar sin efecto mediante sentencia constitucional y también disponer que se remitan antecedentes a la administración tributaria para que se proceda a una fiscalización de oficio contra la Empresa PANAGRA AIR S.A., por supuesto incumplimiento de obligaciones tributarias en la venta de un avión Beechcraft.
En grado de apelación, a instancia de los coactivados a fs. 841-848 y 862-868, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 200/2004 cursante a fs. 1087-1089, CONFIRMA la Resolución Nº 018/2003 de 19 de julio de 2003.
Contra dicho fallo, ambos coactivados interponen sendos recursos extraordinarios de casación, con las argumentaciones correspondientes.
1.- Fernando Kieffer Guzmán, a través de su apoderada legal, a fs. 1092-1099 deduce "recurso de casación en el fondo y en la forma por errónea aplicación de normas procedimentales y de valoración de la prueba", efectuando una relación de antecedentes y alegaciones ya consignadas en su recurso de apelación de fs. 862-868 de obrados, impugnando los informes de auditoría de la Contraloría General de la República y el dictamen del Contralor General de la República, por cuanto los considera "(..) documentos viciados de nulidad, por haberse violado las Normas y principios generales de Auditoría Gubernamental para su obtención."; mencionando la transgresión de los arts. 397, 398, 399, 400 y 401 del C.P.C., por una supuesta incorrecta valoración de la prueba documental; 430 y 432 del mismo adjetivo civil, por inviabilidad de la prueba pericial por parte de la Contraloría y violación de su derecho a la defensa al no permitirle la producción de prueba pericial; refiriendo igualmente que se habrían infringido las normas antes citadas, por una errónea apreciación de la prueba documental correspondiente a documentos obtenidos en el periodo de la etapa preparatoria de proceso penal, además de una errónea aplicación del principio de verificación de oficio por parte del juzgador en procesos coactivo fiscales.
Concluye su escrito recursivo, pidiendo admitir el recurso y remitir obrados al Tribunal Superior, a quienes solicita considerar la aplicación falsa y errónea de las normas legales señaladas expresamente, la violación de los principios elementales del debido proceso y proceder a dictar Resolución casando el Auto de Vista y disponiendo la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo por transgresión al principio constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y presunción de inocencia.
2.- Por su parte, Luis Gonzalo Héctor Araníbar Lorini, presentó su recurso de casación, refiriendo bajo el epígrafe: "De la falsa actuación a título personal por la errónea valoración del poder 432/97 otorgado a favor de Gonzalo Araníbar Lorini que lo constituye como representante legal de Panagra Air", transcribiendo los arts. 804, 815, 811 y mencionando los arts. 821 y 816, todos del Código Civil, también observó que "El contrato de venta de la aeronave, no hace referencia a la constitución legal de la sociedad comercial extranjera de la empresa Panagra Air S.A.", señalando y reproduciendo el texto de los arts. 4º, 5º, 415, 416, del Código de Comercio, relacionados a la calidad de comerciante y a la sociedad constituida en el extranjero. Denunció, asimismo, la errónea valoración de la prueba documental en base a los informes de la Contraloría General de la República, e incorrecta observación de incumplimiento de la aplicación de las Normas Básicas de Bienes y Servicios Compra efectuada del avión Beechcraft, aduciendo que no se enmarcó dentro del proceso de licitación pública, puntos todos éstos sobre los cuales efectuó una reiteración de sus alegaciones expresadas en su recurso de alzada de fs. 841-848, para culminar manifestando que se tenga por admitido el Recurso de Casación y por consiguiente se remita obrados al Tribunal Superior para que se anule obrados hasta el vicio más antiguo por errónea aplicación de la ley, por transgredir el debido proceso, su derecho a la defensa y se disponga la realización de un nuevo juicio JUSTO en el cual se le permita demostrar y comprobar su inocencia.
CONSIDERANDO: Que así planteados ambos recursos y verificadas las referencias que contienen, se concluye lo siguiente:
1.De acuerdo a la doctrina y la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, se ha establecido que la casación es un recurso extraordinario y excepcional con características propias; se identifica como una demanda nueva de puro derecho en la que, conforme establecen los arts. 258 incisos 2), 3) y 253 inciso 3) del C.P.C., corresponde cumplir la carga procesal de: a) Citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en cuyo caso los hechos denunciados se deben circunscribir a las disposiciones del art. 253 del C.P.C., o casación en la forma, observando la norma del art. 254 del mismo procedimiento, o en ambos efectos, en los que no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieran sido reclamadas en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesen al orden público. b) Cuando se alega la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, éstos deben evidenciarse por documentos o actos auténticos que consten en obrados y que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
2. En el presente caso, los recurrentes coactivados, haciendo abstracción de la adecuada técnica jurídica para la interposición de la acción extraordinaria en análisis, no precisan si la tutela judicial que reclaman se enmarca dentro del recurso de casación en el fondo o dentro del recurso de casación en la forma; concluyéndose que técnicamente no existe este recurso, cuando no se precisa si es en el fondo o en la forma o en ambos efectos. De igual modo, se extraña la fundamentación en derecho de las causas que motivaron la interposición de la acción extraordinaria, toda vez que se limitan a realizar una exposición de hechos a manera de alegatos en conclusiones, sin citar de manera expresa, clara y precisa los preceptos normativos que consideran fueron vulnerados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados. Estas omisiones, que no pueden ser subsanadas por el Tribunal Supremo, hacen que las acciones extraordinarias intentadas se tornen improcedentes por incumplimiento de los requisitos formales en su presentación.
3. Por otro lado, los coactivados recurrentes acusan la incorrecta valoración de la prueba literal presentada en el proceso, empero, omiten acreditar con hechos o actos auténticos, que cursen en obrados, si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de dicha prueba, impidiendo de este modo que este Tribunal analice la misma, pues debe considerarse que su valoración y compulsa es atribución privativa de los juzgadores de instancia, por tanto, incensurable en casación, a menos que se demuestre la existencia de tales errores.
4. En consecuencia, es evidente que los recurrentes no cumplieron con los requisitos enumerados por el inciso 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, inclusive transcribiéndolas in extenso , no precisaron de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos aún demostraron el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, concluyéndose que lo expuesto por los recurrentes no condice con una demanda de puro derecho, situación que afecta la finalidad del recurso de casación que busca, en caso de demostrarse, restablecer el imperio de la ley infringida.
Que en ese marco legal, lo expuesto en los recursos de casación examinados resultan insuficientes para hacer viable su consideración, toda vez que no se abre la competencia del Tribunal Supremo, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 272 inciso 2) del C.P.C.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la la facultad conferida por el art. 60 numeral 1 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 1136-1137, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 1092-1099 y fs. 1107-1115 de obrados; sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs. 1167, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social Segunda.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, 14 de octubre de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara