Auto Supremo AS/0434/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0434/2009

Fecha: 05-Oct-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 434 Sucre, 5 de octubre de 2009

Expediente: Cochabamba 209/08

Partes: Germán Vergara García c/ José Abel López Añez, Beatriz Dávalos Carrillo y otros.

Delito: Asesinato

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VISTOS:: los recursos de casación interpuestos por José Abel López Añez (fojas 354 a 355 vuelta), por Beatriz Dávalos Carrillo (fojas 359 a 362), por Dennis Freddy Orellana Silvestre (fojas 369) y por Paulo Cruz Escobar (fojas 374), impugnando todos ellos el Auto de Vista emitido el 12 de septiembre de 2008 (fojas 342 a 344) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso seguido contra los recurrentes a querella de Germán Vergara García con imputación por comisión del delito de asesinato.

CONSIDERANDO: que para los fines de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos:

1.- Una comerciante que contrató los servicios de José Vergara Ruíz para que éste lleve de Quillacollo a La Paz una carga de papa, debido al hecho de no haber llegado a destino el vehículo respectivo en el tiempo acordado para ese efecto, llamó por teléfono a la casa de éste para averiguar la causa de la demora.

2. Recibida esa información, la esposa del transportista, Beatriz Dávalos Carrillo, se dirigió en busca del marido acompañada de familiares suyos. Fue descubierto el vehículo, estacionado a un borde de la Carretera Cochabamba - La Paz, en cuyo interior se encontró el cadáver del transportista.

3.- Según informaron los médicos que practicaron la autopsia (fojas 117), José Vergara Ruiz falleció debido a asfixia mecánica por estrangulación. En dicho informe se agrega que se descubrieron varias heridas en el cráneo, rostro y toráx ocasionadas por armas punzo-cortantes y, además, equimosis en muslo, rodilla y pierna originadas en golpes.

4.- Ante denuncia presentada acerca de ese hecho en sede policial, se inicio la investigación pertinente que, a su término, dio origen a la sustanciación de proceso contra la esposa del transportista muerto, contra Paulo Cruz Escobar (señalado como amante de ella) y contra José Abel López Añez y Dennis Freddy Orellana Silvestre, respecto a todos los cuales se formuló imputación formal por comisión del delito de asesinato.

5.- El Tribunal de Sentencia que conoció el caso, se pronunció el 11 de febrero de 2008 (fojas 237 a 243) condenando a cada uno de ellos a la pena de treinta años de presidido sin derecho a indulto, por comisión del delito de asesinato tipificado por el artículo 252 del Código Penal.

7.- Ante recursos de apelación restringida planteados por todos los procesados impugnando esa sentencia, el Tribunal de Alzada, integrado por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la misma en todas sus partes, en reacción a lo cual ellos interpusieron los recursos que son caso de autos.

CONSIDERANDO: que Beatriz Dávalos Carrillo manifestó que se pueden advertir en la sentencia los defectos concernientes a errónea aplicación de la ley sustantiva, a insuficiente fundamentación, a defectuosa valoración de la prueba e incongruencia entre la acusación y la sentencia previstos respectivamente, en los numerales 1), 5), 6) y 11) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.

Que Paulo Cruz Escobar sostuvo que, habiendo admitido su participación en el hecho que motivo su procesamiento, debía habérsele aplicado la sanción establecida para el delito de complicidad y no por la que corresponde al delito de asesinato. Al respecto explicó: "En el juicio oral se ha establecido que mi participación se debió a promesas que me hizo la imputada Beatriz Dávalos Carrillo para contratar personas que dieran fin con la vida de su esposo, y mi persona no tuvo una participación directa en el crimen. Sin mi participación, de la misma forma se hubiera realizado el asesinato de la víctima, pues en el hecho de sangre participaron más de cuatro personas".

Que José Abel López Añez expresó que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta el argumento que, invocando lo establecido en varios autos supremos presentados como precedentes de jurisprudencia, él expuso en su recurso de apelación restringida en sentido de que se anule tal resolución por ser incongruente, pues fue dictada el 16 de enero del año 2008 en relación a un juicio que concluyó el 13 de febrero del mismo año.

Que Dennis Freddy Orellana Silvestre solicitó que se proceda a una modificación de la pena de treinta años de presidio que se le impuso, porque propiamente su actuación fue la adecuada al grado de complicidad.

CONSIDERANDO: que estando presentados los cuatro indicados recursos de casación con cumplimiento de los requisitos de orden formal exigidos para el efecto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, del análisis efectuado al respecto sobre la base de todo lo actuado durante el proceso en cotejo con los criterios de los recurrentes y la legislación aplicable, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Se comprobó, más allá de toda duda razonable, que José Abel López Añez y Dennis Freddy Orellana Silvestre ocasionaron la muerte de José Vergara Ruiz previa asechanza, atacándolo cuando se encontraba en estado de indefensión, cometiendo el acto con sevicia y alevosía, y sin más motivo o causal que el actuar con precio, correspondiéndoles por ello la calificación de sicarios. Carece de valor el argumento expuesto por Orellana en sentido de que su conducta debía ser apreciada como de simple complicidad. Es irrelevante lo señalado por López, acerca de incongruencia entre las fechas de finalización del juicio y de pronunciamiento de la sentencia.

II.- Por las declaraciones que prestaron los mencionados López y Orellana durante el juicio oral y público, reiterativas de las que ofrecieron durante la fase preparatoria, y por todo cuanto declararon Paulo Cruz Escobar y Beatriz Dávalos Carrillo, se comprobó, igualmente más allá de toda duda razonable, que ellos participaron en el hecho delictivo aunque no como autores directos sino que, por motivos innobles, concibieron el crimen y contrataron sicarios, de modo tal que esa conducta es la identificada como de autoría mediata, consistente en haber utilizado a otras personas como instrumento. El comportamiento de la esposa corresponde a la categoría de homicidio agravado con la connotación de conyugicidio.

III.- Ninguno de los cuatro recurrentes demostró que el Auto de Vista que impugnaron contradijo lo sostenido en los precedentes de jurisprudencia que presentaron, no siendo en consecuencia aplicables a sus respectivos petitorios las disposiciones contenidas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Primera Ángel Irusta Pérez, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla contenida en la última parte del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, DECLARA INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Beatriz Dávalos Carrillo, Paulo Cruz Escobar, José Abel López Añez y Dennis Freddy Orellana Silvestre impugnando el Auto de Vista emitido el 12 de septiembre de 2008 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes a querella de Germán Vergara García con imputación a cada uno de ellos por comisión del delito de asesinato.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Ministro José Luis Baptista Morales

Ministro Ángel Irusta Pérez

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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