SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 435 Sucre, 17 de octubre de 2009
Expediente: Cochabamba 97/09
Partes: Ministerio Público, Jimmy Rolo Montaño Vargas, Sulma Rosario Montaño Vargas c/ Walter Montaño Mejía.
Delito: Asesinato
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VISTOS: la resolución pronunciada el 15 de abril del presente año 2009 (fojas 508 a 510) por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, con referencia a la demanda de amparo constitucional que planteó Walter Montaño Mejía impugnando Autos Supremos emitidos por esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el demandante a querella de Jimmy Rolo, Sulma Rosario y Camila Montaño Vargas con imputación por comisión del delito de asesinato.
CONDIERANDO: que la indicada resolución anuló decisiones de esta Sala, las cuales no admitieron el recurso de casación que interpuso el impetrante impugnando el Auto de Vista confirmatorio de una sentencia que lo condenó a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Que el Tribunal de Amparo explicó su determinación señalando que carecieron de fundamentación convincente tanto el Auto Supremo que declaró inadmisible dicho recurso de casación, como el que rechazó peticiones de enmienda y complementación presentados al respecto.
Que se debe en consecuencia proceder a un nuevo análisis de todo lo actuado en dicho proceso para los fines de la resolución pertinente, a cuyo efecto se cuenta con los siguientes datos: 1.- En una calle del Barrio de Valle Hermoso de la ciudad de Cochabamba, fue encontrado el cadáver de Felicidad Vargas Fernández. 2.- Según el informe de uno de los Médicos que practicó la autopsia (fojas 339), la muerte de esa persona se debió a asfixia mecánica por sofocación y politraumatismo en cráneo.
3.- Jimmy Rolo, Sulma Rosario y Camila Montaño Vargas, hijos de la mencionada Felicidad Vargas Fernández y de Walter Montaño Mejía, denunciaron a éste como autor de esa muerte.
4- Sustanciada la causa en atención a tal denuncia, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Cochabamba dictó la resolución condenatoria (fojas 350 a 358) que fue confirmada por Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 389 a 392).
CONSIDERANDO: que el impetrante expuso como fundamentos de su petitorio los siguientes argumentos: a) No puede aceptarse como prueba plena en su contra, el que los integrantes del Tribunal, dando crédito a las declaraciones de los hijos que él tuvo con la mujer asesinada y a lo afirmado por otros, llegaron al convencimiento de haber sido él, durante mucho tiempo y de manera harto frecuente, autor de maltrato físico a Felicidad Vargas cuando ella era su esposa hasta ocasionarle lesiones que, después de diversas denuncias en sede policial y compromisos no cumplidos en sentido de enmendar ese tipo de conducta, ocasionaron la disolución de su matrimonio por divorcio, y que tales malos tratos de extrema gravedad se reanudaron después del divorcio a consecuencia de discrepancias surgidas entre ambos por desacuerdos profundos sobre división y partición de bienes gananciales; b) Tampoco puede darse el carácter de prueba plena a las afirmaciones que todos ellos hicieron en sentido de haber amenazado él de muerte en diversas ocasiones a Felicidad Vargas; c) Es realmente irrelevante la declaración del testigo que afirmó haber visto, el día de la muerte de Felicidad Vargas, que ella subió a un vehículo de transporte público, y que, luego, vio también como él, a su vez, se embarcó en un taxi después de haber ordenado al conductor que siga al mencionado vehículo.
Que sobre la base de esos argumentos, el impetrante manifestó que el Auto de Vista por él impugnado contradice plenamente la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos que invocó en su recurso de casación, los cuales corresponden al siguiente detalle:
I.- Auto Supremo 214 de 15 de febrero de 2007 de la Sala Penal Primera - "Es requisito de admisibilidad que en el recurso se precisen hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas, aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. Con relación a ese requisito, el solicitante omite realizar el ejercicio de contradicción requerido entre precedentes contradictorios y el Auto de Vista impugnado, remitiéndose a su mera cita".
II.- Auto Supremo 246 de 7 de marzo de 2007 de la Sala Penal Primera - "Las características fundamentales de la sana crítica son la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el Juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento".
III.- Auto Supremo 504 de 11 de octubre de 2007 de la Sala Penal Primera - "En la invocación del precedente contradictorio debe el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el Tribunal de Casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
IV.- Auto Supremo 92 de 20 de febrero de 2008 de la Sala Penal Primera - "La valoración de la prueba es facultad y competencia del juez o tribunal de sentencia porque dirige el juicio oral en la etapa específica de la obtención de la prueba, monitorea las intervenciones contradictorias de las partes en la producción de la prueba, percibe directamente las características de recojo, ofrecimiento y producción de los elementos probatorios, por lo que el juez o tribunal de sentencia que conoce la instancia única se encuentra apto para valorar las mismas construyendo el hecho ilícito y precisando las circunstancias que lo rodean. Mientras que el ad quem, por ser un tribunal de puro derecho, sólo tiene competencia para controlar la valoración de la prueba, que tenga la coherencia respectiva, donde se aprecie que se han aplicado las reglas de la sana crítica, es decir que la valoración sea convincente, que en dicha función apreciativa se perciba la experiencia del juzgador".
CONSIDERANDO: que analizado lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, en cotejo con lo expuesto en el orden doctrinal en los Autos Supremos invocados, se concluye que no existen entre lo uno y los otros las contradicciones que el impetrante manifestó que eran evidentes.
Que el Tribunal al que le correspondió conocer el caso emitió la sentencia condenatoria objetada en mérito a la prueba indiciaria que, a diferencia de todas las demás, llega a la apreciación de lo sucedido no en forma directa sino por la vía de la presunción. En doctrina, para que tal tipo de prueba tenga validez, es necesario que los hechos a los que se otorga la categoría de indicios sean varios y distintos al motivo del proceso, y que cada uno de ellos esté probado por separado con pruebas propias ajenas al calificado como objeto procesal. Los indicios deben tener con el asunto que es origen del proceso una vinculación tal que, mediante un razonamiento lógico, lleven a una decisión final, especialmente, acerca de circunstancias como la del caso de autos en que nadie estuvo presente en el momento en que se cometió el crimen, y no hubo en absoluto señal alguna que permita dirigir las investigaciones hacia otras personas conocidas o desconocidas.
Que en el marco de la libertad probatoria, la prueba indiciaria está contemplada en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal como medio que se refiere indirectamente al objeto de la investigación. Es imprescindible cuando no se cuenta con más elementos de juicio que ese para descubrir la verdad, y surge del razonamiento lógico estrechamente ligado al principio de la sana crítica.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Primera, Ángel Irusta Perez, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Walter Montaño Mejía impugnando el Auto de Vista emitido el 9 de abril de 2007 en el proceso penal seguido a querella de Jimmy Rolo, Sulma Rosario y Camila Montaño Vargas con imputación por comisión del delito de asesinato.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 435 Sucre, 17 de octubre de 2009
Expediente: Cochabamba 97/09
Partes: Ministerio Público, Jimmy Rolo Montaño Vargas, Sulma Rosario Montaño Vargas c/ Walter Montaño Mejía.
Delito: Asesinato
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VISTOS: la resolución pronunciada el 15 de abril del presente año 2009 (fojas 508 a 510) por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, con referencia a la demanda de amparo constitucional que planteó Walter Montaño Mejía impugnando Autos Supremos emitidos por esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el demandante a querella de Jimmy Rolo, Sulma Rosario y Camila Montaño Vargas con imputación por comisión del delito de asesinato.
CONDIERANDO: que la indicada resolución anuló decisiones de esta Sala, las cuales no admitieron el recurso de casación que interpuso el impetrante impugnando el Auto de Vista confirmatorio de una sentencia que lo condenó a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Que el Tribunal de Amparo explicó su determinación señalando que carecieron de fundamentación convincente tanto el Auto Supremo que declaró inadmisible dicho recurso de casación, como el que rechazó peticiones de enmienda y complementación presentados al respecto.
Que se debe en consecuencia proceder a un nuevo análisis de todo lo actuado en dicho proceso para los fines de la resolución pertinente, a cuyo efecto se cuenta con los siguientes datos: 1.- En una calle del Barrio de Valle Hermoso de la ciudad de Cochabamba, fue encontrado el cadáver de Felicidad Vargas Fernández. 2.- Según el informe de uno de los Médicos que practicó la autopsia (fojas 339), la muerte de esa persona se debió a asfixia mecánica por sofocación y politraumatismo en cráneo.
3.- Jimmy Rolo, Sulma Rosario y Camila Montaño Vargas, hijos de la mencionada Felicidad Vargas Fernández y de Walter Montaño Mejía, denunciaron a éste como autor de esa muerte.
4- Sustanciada la causa en atención a tal denuncia, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Cochabamba dictó la resolución condenatoria (fojas 350 a 358) que fue confirmada por Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 389 a 392).
CONSIDERANDO: que el impetrante expuso como fundamentos de su petitorio los siguientes argumentos: a) No puede aceptarse como prueba plena en su contra, el que los integrantes del Tribunal, dando crédito a las declaraciones de los hijos que él tuvo con la mujer asesinada y a lo afirmado por otros, llegaron al convencimiento de haber sido él, durante mucho tiempo y de manera harto frecuente, autor de maltrato físico a Felicidad Vargas cuando ella era su esposa hasta ocasionarle lesiones que, después de diversas denuncias en sede policial y compromisos no cumplidos en sentido de enmendar ese tipo de conducta, ocasionaron la disolución de su matrimonio por divorcio, y que tales malos tratos de extrema gravedad se reanudaron después del divorcio a consecuencia de discrepancias surgidas entre ambos por desacuerdos profundos sobre división y partición de bienes gananciales; b) Tampoco puede darse el carácter de prueba plena a las afirmaciones que todos ellos hicieron en sentido de haber amenazado él de muerte en diversas ocasiones a Felicidad Vargas; c) Es realmente irrelevante la declaración del testigo que afirmó haber visto, el día de la muerte de Felicidad Vargas, que ella subió a un vehículo de transporte público, y que, luego, vio también como él, a su vez, se embarcó en un taxi después de haber ordenado al conductor que siga al mencionado vehículo.
Que sobre la base de esos argumentos, el impetrante manifestó que el Auto de Vista por él impugnado contradice plenamente la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos que invocó en su recurso de casación, los cuales corresponden al siguiente detalle:
I.- Auto Supremo 214 de 15 de febrero de 2007 de la Sala Penal Primera - "Es requisito de admisibilidad que en el recurso se precisen hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas, aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. Con relación a ese requisito, el solicitante omite realizar el ejercicio de contradicción requerido entre precedentes contradictorios y el Auto de Vista impugnado, remitiéndose a su mera cita".
II.- Auto Supremo 246 de 7 de marzo de 2007 de la Sala Penal Primera - "Las características fundamentales de la sana crítica son la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el Juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento".
III.- Auto Supremo 504 de 11 de octubre de 2007 de la Sala Penal Primera - "En la invocación del precedente contradictorio debe el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el Tribunal de Casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
IV.- Auto Supremo 92 de 20 de febrero de 2008 de la Sala Penal Primera - "La valoración de la prueba es facultad y competencia del juez o tribunal de sentencia porque dirige el juicio oral en la etapa específica de la obtención de la prueba, monitorea las intervenciones contradictorias de las partes en la producción de la prueba, percibe directamente las características de recojo, ofrecimiento y producción de los elementos probatorios, por lo que el juez o tribunal de sentencia que conoce la instancia única se encuentra apto para valorar las mismas construyendo el hecho ilícito y precisando las circunstancias que lo rodean. Mientras que el ad quem, por ser un tribunal de puro derecho, sólo tiene competencia para controlar la valoración de la prueba, que tenga la coherencia respectiva, donde se aprecie que se han aplicado las reglas de la sana crítica, es decir que la valoración sea convincente, que en dicha función apreciativa se perciba la experiencia del juzgador".
CONSIDERANDO: que analizado lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, en cotejo con lo expuesto en el orden doctrinal en los Autos Supremos invocados, se concluye que no existen entre lo uno y los otros las contradicciones que el impetrante manifestó que eran evidentes.
Que el Tribunal al que le correspondió conocer el caso emitió la sentencia condenatoria objetada en mérito a la prueba indiciaria que, a diferencia de todas las demás, llega a la apreciación de lo sucedido no en forma directa sino por la vía de la presunción. En doctrina, para que tal tipo de prueba tenga validez, es necesario que los hechos a los que se otorga la categoría de indicios sean varios y distintos al motivo del proceso, y que cada uno de ellos esté probado por separado con pruebas propias ajenas al calificado como objeto procesal. Los indicios deben tener con el asunto que es origen del proceso una vinculación tal que, mediante un razonamiento lógico, lleven a una decisión final, especialmente, acerca de circunstancias como la del caso de autos en que nadie estuvo presente en el momento en que se cometió el crimen, y no hubo en absoluto señal alguna que permita dirigir las investigaciones hacia otras personas conocidas o desconocidas.
Que en el marco de la libertad probatoria, la prueba indiciaria está contemplada en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal como medio que se refiere indirectamente al objeto de la investigación. Es imprescindible cuando no se cuenta con más elementos de juicio que ese para descubrir la verdad, y surge del razonamiento lógico estrechamente ligado al principio de la sana crítica.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Primera, Ángel Irusta Perez, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Walter Montaño Mejía impugnando el Auto de Vista emitido el 9 de abril de 2007 en el proceso penal seguido a querella de Jimmy Rolo, Sulma Rosario y Camila Montaño Vargas con imputación por comisión del delito de asesinato.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA