SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 505 Sucre, 3 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Eulogio Ríos Cerón y otros
Fabricación de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 3 de octubre de 2009
VISTOS: La remisión de oficio de fs. 233, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Eulogio Ríos Cerón y otros, por el delito de fabricación de sustancias controladas, los antecedentes, el requerimiento fiscal de fs. 236 a 237; y
CONSIDERANDO.- Que, el Ministerio Público, a través del requerimiento cursante de fs. 236 a 237, considera que el Tribunal Supremo debe pronunciarse sobre la no extinción de la acción penal, manifestando que la resolución de fs. 215 a 217, rechazó la extinción de la acción penal interpuesta por el procesado Andrés Moreno Cáceres y dispuso la prosecución de la causa hasta su conclusión, por ello corresponde considerar de oficio la extinción de la acción penal en cuanto a los otros procesados. Que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, que es de cumplimiento obligatorio y vinculante por disposición del art. 44-I de la Ley de 1836, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no sería procedente la extinción de la acción penal, pues en términos objetivos y verificables la dilación del proceso, es atribuible a los imputados o procesados, en el caso de autos, contra los imputados Eulogio Ríos Ceron, Saturnino Paniagua Hinojosa y Miguel Ángel Sullcani Prada, dichos extremos constan a fojas 43, 127, 133, 149, 158, 196, 222 y vlta., actuaciones que son netamente dilatorias, como inasistencias a audiencias de prosecución de los debates, revocatorias de medidas cautelares y declaraciones de rebeldía, inasistencia de su defensora de oficio, apelación a la Sentencia y el mismo recurso de casación, tales actuaciones fueron la regla general de la conducta de los procesados. Refiere también que este tribunal debe considerar que los delitos inmersos en la Ley 1008 son de lesa humanidad por ello y en aplicación de la Sentencia Constitucional 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, se debe declarar de oficio la no extinción de la acción penal, y por el contrario se continúe con el juicio hasta su finalización.
CONSIDERANDO.- Que, a efectos de resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debe hacerse referencia en principio, a que la doctrina desarrolló criterios a partir del derecho que tiene el imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, lo que obliga a los órganos judiciales actuar en un plazo razonable, pues una lenta reacción judicial, sin justificación, origina y propicia una causa o un motivo en cierto sentido de despenalización; de modo, que la vulneración a este derecho se origina en la omisión del órgano jurisdiccional de resolver el asunto sometido a su conocimiento en los plazos previstos.
En este contexto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que el concepto de "plazo razonable" al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios: "........la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma como se ha tramitado la etapa de la instrucción en el proceso" ( Informe 43/96. caso 11.430. 15 de octubre de 1996, punto 54, Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
Este también es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha señalado en reiterados fallos que para considerar la duración razonable en un proceso penal, debe tenerse en cuenta la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales; en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional de España expreso que, entre los criterios para establecer el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas, ha considerado a "....las circunstancias del proceso , su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente..." (Sentencia 313/1993).
En consecuencia, tanto la línea constitucional como la jurisprudencia internacional son uniformes al señalar los parámetros para medir el plazo razonable de duración del proceso, determinando aspectos que deben ser considerados en cada caso, como la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y las autoridades judiciales, la forma como se ha tramitado la investigación, la duración normal de procesos similares entre otros.
Que en el ámbito normativo, las disposiciones contenidas en los Pactos Internacionales (Carta Americana de los Derechos Humanos, Pacto Internacionales de Derechos Civiles y Políticos), establecen la necesidad de que los procesos tengan el plazo razonable de duración; en mérito de ello, surge la obligación de los Estados de preveer que en sus propias legislaciones, un plazo de duración de esta forma Bolivia ha materializado dicha necesidad a través de la previsión contenida en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal y su Disposición Transitoria Tercera, interpretadas por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 que estableció: "(......) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso mas allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". El Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004 además, determinó que en cada caso concreto serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal las que: "(.....) determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público....". Entendimiento complementado en la Sentencia Constitucional N° 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, que estableció además como otro criterio de valoración de la duración máxima del proceso la complejidad de la causa y que además, dicha extinción no se opera de manera automática sino que deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal.
Que conforme a ello, para que la extinción de la acción prospere se requiere que la dilación sea indebida, cuya apreciación debe realizarse en cada caso y según las circunstancias en base a tres elementos: a) la complejidad del asunto o causa. b) el comportamiento del agente en el proceso. c) la conducta del órgano Judicial. De esta forma, el tribunal a tiempo de considerar la solicitud de extinción de la acción, debe valorar la complejidad del asunto considerando factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil.
CONSIDERANDO: Que, el pronunciamiento de la no extinción de la acción penal, por parte del Ministerio Público hace que el mismo sea resuelto con previo y especial pronunciamiento y examinados los datos del proceso y razonamiento el mismo, se constata que: efectivamente los imputados dejaron de asistir a audiencias de prosecución de los debates, esto se constata en fs, 127, 149, 158, se les revocó las medidas cautelares, así sale de fs. 127, se les declaró en rebeldía a dos de ellos el 19 de junio del 2002, tal cual se evidencia en fs. 133 vlta., con todas las implicaciones que esto conlleva, se interpuso apelación a la Sentencia de primera instancia a fs.196 y recurso de casación de fs. 222 y vlta., contra el Auto de Vista precisamente por Eulogio Ríos Ceron; aspectos que evidencian la conducta de los imputados con la declaraciones de rebeldía y habilitando los recursos de apelación y recurso de casación, siguiendo la línea marcada por la aludida Sentencia Constitucional: se toma en cuenta de igual forma a efectos de resolver la extinción de la acción penal, la complejidad del proceso, al ser cuatro las personas procesadas, hace que la causa se alargue en su tramitación y de la misma forma y con los mismos alcances se evidencia la gravedad de su conducta sancionada con la Ley 1008 y tipificado su accionar como delitos de (lesa humanidad); Bajo esos criterios se llega al razonamiento en base a términos verificables y objetivos, la inviabilidad de la extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de La Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 236 a 237, y en cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, declara NO HABER LUGAR LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL a favor de Eulogio Ríos Ceron, Andrés Moreno Cáceres, Saturnino Paniagua Hinojosa y Miguel Ángel Sullcani Prada, dentro del presente proceso, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 3 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 505 Sucre, 3 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Eulogio Ríos Cerón y otros
Fabricación de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 3 de octubre de 2009
VISTOS: La remisión de oficio de fs. 233, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Eulogio Ríos Cerón y otros, por el delito de fabricación de sustancias controladas, los antecedentes, el requerimiento fiscal de fs. 236 a 237; y
CONSIDERANDO.- Que, el Ministerio Público, a través del requerimiento cursante de fs. 236 a 237, considera que el Tribunal Supremo debe pronunciarse sobre la no extinción de la acción penal, manifestando que la resolución de fs. 215 a 217, rechazó la extinción de la acción penal interpuesta por el procesado Andrés Moreno Cáceres y dispuso la prosecución de la causa hasta su conclusión, por ello corresponde considerar de oficio la extinción de la acción penal en cuanto a los otros procesados. Que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, que es de cumplimiento obligatorio y vinculante por disposición del art. 44-I de la Ley de 1836, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no sería procedente la extinción de la acción penal, pues en términos objetivos y verificables la dilación del proceso, es atribuible a los imputados o procesados, en el caso de autos, contra los imputados Eulogio Ríos Ceron, Saturnino Paniagua Hinojosa y Miguel Ángel Sullcani Prada, dichos extremos constan a fojas 43, 127, 133, 149, 158, 196, 222 y vlta., actuaciones que son netamente dilatorias, como inasistencias a audiencias de prosecución de los debates, revocatorias de medidas cautelares y declaraciones de rebeldía, inasistencia de su defensora de oficio, apelación a la Sentencia y el mismo recurso de casación, tales actuaciones fueron la regla general de la conducta de los procesados. Refiere también que este tribunal debe considerar que los delitos inmersos en la Ley 1008 son de lesa humanidad por ello y en aplicación de la Sentencia Constitucional 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, se debe declarar de oficio la no extinción de la acción penal, y por el contrario se continúe con el juicio hasta su finalización.
CONSIDERANDO.- Que, a efectos de resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debe hacerse referencia en principio, a que la doctrina desarrolló criterios a partir del derecho que tiene el imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, lo que obliga a los órganos judiciales actuar en un plazo razonable, pues una lenta reacción judicial, sin justificación, origina y propicia una causa o un motivo en cierto sentido de despenalización; de modo, que la vulneración a este derecho se origina en la omisión del órgano jurisdiccional de resolver el asunto sometido a su conocimiento en los plazos previstos.
En este contexto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que el concepto de "plazo razonable" al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios: "........la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma como se ha tramitado la etapa de la instrucción en el proceso" ( Informe 43/96. caso 11.430. 15 de octubre de 1996, punto 54, Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
Este también es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha señalado en reiterados fallos que para considerar la duración razonable en un proceso penal, debe tenerse en cuenta la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales; en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional de España expreso que, entre los criterios para establecer el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas, ha considerado a "....las circunstancias del proceso , su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente..." (Sentencia 313/1993).
En consecuencia, tanto la línea constitucional como la jurisprudencia internacional son uniformes al señalar los parámetros para medir el plazo razonable de duración del proceso, determinando aspectos que deben ser considerados en cada caso, como la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y las autoridades judiciales, la forma como se ha tramitado la investigación, la duración normal de procesos similares entre otros.
Que en el ámbito normativo, las disposiciones contenidas en los Pactos Internacionales (Carta Americana de los Derechos Humanos, Pacto Internacionales de Derechos Civiles y Políticos), establecen la necesidad de que los procesos tengan el plazo razonable de duración; en mérito de ello, surge la obligación de los Estados de preveer que en sus propias legislaciones, un plazo de duración de esta forma Bolivia ha materializado dicha necesidad a través de la previsión contenida en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal y su Disposición Transitoria Tercera, interpretadas por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 que estableció: "(......) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso mas allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". El Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004 además, determinó que en cada caso concreto serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal las que: "(.....) determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público....". Entendimiento complementado en la Sentencia Constitucional N° 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, que estableció además como otro criterio de valoración de la duración máxima del proceso la complejidad de la causa y que además, dicha extinción no se opera de manera automática sino que deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal.
Que conforme a ello, para que la extinción de la acción prospere se requiere que la dilación sea indebida, cuya apreciación debe realizarse en cada caso y según las circunstancias en base a tres elementos: a) la complejidad del asunto o causa. b) el comportamiento del agente en el proceso. c) la conducta del órgano Judicial. De esta forma, el tribunal a tiempo de considerar la solicitud de extinción de la acción, debe valorar la complejidad del asunto considerando factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil.
CONSIDERANDO: Que, el pronunciamiento de la no extinción de la acción penal, por parte del Ministerio Público hace que el mismo sea resuelto con previo y especial pronunciamiento y examinados los datos del proceso y razonamiento el mismo, se constata que: efectivamente los imputados dejaron de asistir a audiencias de prosecución de los debates, esto se constata en fs, 127, 149, 158, se les revocó las medidas cautelares, así sale de fs. 127, se les declaró en rebeldía a dos de ellos el 19 de junio del 2002, tal cual se evidencia en fs. 133 vlta., con todas las implicaciones que esto conlleva, se interpuso apelación a la Sentencia de primera instancia a fs.196 y recurso de casación de fs. 222 y vlta., contra el Auto de Vista precisamente por Eulogio Ríos Ceron; aspectos que evidencian la conducta de los imputados con la declaraciones de rebeldía y habilitando los recursos de apelación y recurso de casación, siguiendo la línea marcada por la aludida Sentencia Constitucional: se toma en cuenta de igual forma a efectos de resolver la extinción de la acción penal, la complejidad del proceso, al ser cuatro las personas procesadas, hace que la causa se alargue en su tramitación y de la misma forma y con los mismos alcances se evidencia la gravedad de su conducta sancionada con la Ley 1008 y tipificado su accionar como delitos de (lesa humanidad); Bajo esos criterios se llega al razonamiento en base a términos verificables y objetivos, la inviabilidad de la extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de La Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 236 a 237, y en cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, declara NO HABER LUGAR LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL a favor de Eulogio Ríos Ceron, Andrés Moreno Cáceres, Saturnino Paniagua Hinojosa y Miguel Ángel Sullcani Prada, dentro del presente proceso, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 3 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009