Auto Supremo AS/0506/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0506/2009

Fecha: 03-Oct-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 506 Sucre, 3 de octubre de 2009

DISTRITO: Oruro

PARTES: Gregoria Apaza Miranda c/ Nancy Natividad Flores Mayorga

Injuria (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 3 de octubre de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Nancy Natividad Flores Mayorga (fojas 80 a 82) impugnando el Auto de Vista número 17 de 4 de mayo de 2007 (fojas 66 a 67 vuelta) pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso penal seguido por Gregoria Apaza Miranda contra la recurrente, por el delito de injuria previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, los antecedentes, el Auto Supremo número 581 de 10 de noviembre de 2007 por el cual se admitió el recurso de casación, y:

CONSIDERANDO: Que, la Juez de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad de Oruro, declaró a la imputada Nancy Natividad Flores Mayorga autora del delito de injuria previsto por el artículo 287 primera parte del Código Penal, imponiéndole la sanción de prestación de trabajo de dos meses y multa de 50 días a razón de bolivianos dos por día, pago de costas y resarcimiento civil averiguables en ejecución de sentencia. Resolución apelada por la imputada, en cuyo mérito la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista número 17 de 4 de mayo de 2007, por el cual declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia impugnada. Contra ese Auto de Vista, la imputada recurrió de casación, recurso admitido mediante Auto Supremo número 581 de 10 de noviembre de 2007 (fojas 94 a 95).

CONSIDERANDO: Que, la recurrente Nancy Natividad Flores Mayorga señaló que la sentencia se basó en la prueba documental codificada QD-1, QD-2, QD-3, introducida a juicio por su lectura en contravención a lo dispuesto por el artículo 375 segunda parte del Código de Procedimiento Penal, aspecto que impugnó en apelación restringida como defecto de la sentencia previsto por el artículo 370 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal, motivo que fue rechazado por el Tribunal de apelación en razón a que la norma prevista por el artículo 375 se refiere a la acusación particular y no a la valoración de la prueba. Por otro lado, indicó que impugnó la valoración de la prueba testifical porque la misma no denota la existencia de intencionalidad o dolo. Señaló que el Auto de Vista recurrido es contrario al Auto de Vista de 31 de agosto de 2002 pronunciado por la Corte Superior de Cochabamba, que declaró procedente el recurso de apelación restringida que resolvió y absolvió a los imputados recurrentes por los delitos de difamación e injuria. Por las razones expuestas solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, respecto a la ilegal incorporación de la prueba documental codificada QD-1, QD-2, QD-3, introducida por su lectura, el Juez de Sentencia basado en el principio de inmediación de la prueba, admitió esas pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas por su lectura en aplicación de lo dispuesto por el artículo 333 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, razón por la que no es evidente que la sentencia adolezca del vicio invocado, en todo caso, corresponde precisar que, esa prueba no resultó determinante para la decisión del Juez de Sentencia, quien generó convicción respecto a la responsabilidad de la imputada sobre la base de la prueba testifical.

Que, respecto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba testifical por parte del Juez de Sentencia, no siendo admisible realizar una revalorización de la prueba ni en apelación restringida menos en casación, resulta imposible que este Tribunal de Casación valore cada una de las declaraciones testificales como sugiere la recurrente, por cuanto ello significaría obrar sin competencia a más de violar el principio de inmediación aplicable a la producción probatoria en el juicio oral. En ese sentido corresponde señalar que, es una premisa ya consolidada por la línea jurisprudencial establecida por esta Corte Suprema de Justicia que, en el sistema procesal penal boliviano no existe la segunda instancia, y que el Juez o Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen la facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la cual el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, pues su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, el conocimiento, el entendimiento, la lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. Por ello es obligación del recurrente, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse en forma genérica a la valoración de la prueba que en su criterio resulta incorrecta.

En el caso que se analiza, la recurrente se limitó a acusar la defectuosa valoración de la prueba testifical, omitiendo precisar las reglas de la sana crítica que considera fueron obviadas o vulneradas, así como las partes del decisorio donde se hubieran infringido los principios de la sana crítica, o el elemento probatorio que consideró valorado arbitrariamente o que demuestre cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en el. Por las razones expuestas resulta improbable ejercer control respecto a la vulneración acusada, como imposible resulta establecer la supuesta contradicción con el precedente invocado, toda vez que dicha resolución fue emitida en consideración al análisis de un determinado elemento probatorio que, en criterio del Tribunal de Apelación no demostró el hecho que el inferior tuvo como cierto con base en el, citación fáctica disímil al caso que se analiza, en el que la recurrente pretende la revalorización de toda la prueba testifical, aspecto que como se precisó precedentemente resulta imposible en casación.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nancy Natividad Flores Mayorga contra el Auto de Vista número 17 de 4 de mayo de 2007, con costas.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

RELATOR: MINISTRO DR. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 3 de octubre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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