SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 507 Sucre, 3 de octubre de 2009
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES:Ministerio Público a querella de Valerio Cardozo Díaz director del hospital "Santa Bárbara"c/ Francisco Alcides Mina Morales
Concusión (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 3 de octubre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Francisco Alcides Mina Morales a fs. 947 a 948 vlta., de obrados contra el Auto de Vista de 06 de marzo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Valerio Cardozo Díaz director del hospital "Santa Bárbara" contra el recurrente por el delito de concusión previsto y sancionado por el art. 151 del Codigo Penal, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Mixto, Liquidador y de Sentencia N° 2 en lo Penal, pronunció la Sentencia de fs. 898 a 901 vlta., declarando al procesado Francisco Alcides Mina Morales, autor y culpable del delito de concusión previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de privación de libertad de tres años de reclusión, pena a ser cumplida en la cárcel pública de la ciudad de Sucre, con costas al Estado y de la institución querellante más la reparación del daño civil causado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 349 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, deducida la apelación por el procesado y querellante, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó la sentencia impugnada, motivando con ello la interposición por parte del procesado el recurso de nulidad y casación de fs. 947 a 948 vlta., en el que el recurrente acusa, que el tribunal de alzada ha incurrido en una causal de nulidad, al haberse vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, por la falta de requisitos esenciales que debe contener el fallo al tenor del art. 242 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte acusó la violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse valorado la prueba en su conjunto, por lo que solicita a este máximo Tribunal repare la misma, al evidenciarse el quebrantamiento del art. 297 inc. 7) en relación al art. 242 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y art. 16 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, acusa la violación de la ley sustantiva, más concretamente el art. 151 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se ha demostrado con ningún medio de prueba, que se hubiese realizado cobro alguno por honorarios profesionales y que estos hubiesen sido por encima de lo establecido, consiguientemente se habría efectuado una infracción directa y una interpretación errónea de la ley sustantiva.
Finalmente, solicita se case el Auto de Vista impugnado y se le absuelve de culpa y pena por el delito de concusión.
CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta las denuncias formuladas en el recurso de casación que se resuelve que están orientadas a establecer la errónea valoración de la prueba realizada por los juzgadores de instancia, toda vez que el tribunal ad quem hubiese realizado una defectuosa valoración de la prueba, por cuya razón habría incurrido en una causal de nulidad, por lo que corresponde hacer las siguientes precisiones a efectos de determinar la veracidad o no de tales afirmaciones.
A efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima no hay nulidad sin ley específica que la establezca. Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por ley.
Nulidad que en el presente caso de autos se encuentra regida por el art. 308 del Código de Procedimiento Penal, ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del presente código. En concordancia con el art. 297 del mismo cuerpo legal que determina, constituyen causales de nulidad y consiguiente reposición, la falta de designación de defensor oficial para el imputado, y la inconcurrencia de aquel al acto de la confesión, falta de nombramiento de interprete para el encausado en los casos previstos por este código, falta de publicidad en el debate y en la lectura de sentencia, falta de firmas del juez en las actas del debate, falta de defensor del procesado en las audiencias del debate, falta de notificación legal del procesado con la sentencia, falta de los requisitos esenciales que deban contener el fallo, falta de jurisdicción y competencia del juez que hubiere conocido y decidido la causa en plenario, falta de declaratoria de rebeldía y contumacia del procesado en el plenario, inconcurrencia del procesado al debate, salvo el caso de juzgamiento en rebeldía.
Por otro lado, en lo concerniente a la valoración de la prueba esta es una atribución inherente al juzgador establecido por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que establece, todos los medios de prueba deben ser valorados en su conjunto por el órgano jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana critica, exponiendo invariablemente los razonamientos en que se funde esa valoración jurídica.
Entendiéndose por prudente arbitrio, como la facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de circunstancias o para la moderación de sus decisiones. En tanto que, las reglas de la sana crítica son la lógica, la experiencia común y la psicología. Por ello, ante la invocación de la violación de la violación de las reglas de la sana critica, el tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, en tanto que los recurrentes, además de expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito.
En lo referente a la infracción directa del art. 151 del Código Penal, que establece, el funcionario público o autoridad que con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con presidio de dos a cinco años.
Que del análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente, la subsunción del los hechos al tipo penal ha sido efectuada por el juez de plenario y apelación de manera adecuada, se establece que al determinar la culpabilidad del imputado en la comisión del delito de concusión previsto en el art.151 del Código Penal, han apreciado y valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente las normas sustantivas conforme al art. 135 del Código Penal, sin que hubiera violación o inobservancia a ninguna norma adjetiva o sustantiva penal.
CONSIDERANDO: I.- Que, en la especie de la revisión de los antecedentes procesales en el marco de los fundamentos anteriormente expuestos, se concluye que el juez de primer grado y el de alzada han ejercido sus funciones a cabalidad, por lo que no han incurrido en ninguna causal de nulidad, ni menos se ha vulnerado derechos y garantías constitucionales, dado que de la revisión minuciosa de la sentencia y el Auto de Vista impugnado se evidencia que los mismos cumplen con todos los requisitos exigidos por la normativa procesal penal en estricta aplicación del art. 242.3) en concordancia con el art. 297.7) ambos del Código de Procedimiento Penal y art. 16 de la Constitución Política del Estado, concluyéndose en definitiva que no existe ninguna nulidad.
II.- Por otro lado, respecto de la violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, corresponde aclarar que el recurrente no se refirió en su acción impugnatoria a ninguno de los elementos que configuran la valoración y apreciación de la prueba, que constituyen una atribución privativa de los juzgadores de instancia y que en el presente caso, no se denunció la existencia de infracciones en la calificación de los hechos o en la imposición de la pena; del mismo modo, no se señaló de manera precisa cuales son la reglas de la sana crítica que hubiesen sido inobservadas, es decir, no se preciso las partes del decisorio donde consten los errores lógico jurídicos en los que hubiese incurrido el juzgador de instancia, omitiendo pronunciarse sobre la solución que pretende, razones suficientes para considerar que el recurso deviene en infundado.
III.- Respecto de la violación del art. 151 del Código de Procedimiento Penal, cabe señalar que del análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente, la subsunción efectuada por el juez de plenario y el de apelación, al tiempo de determinar la culpabilidad del imputado en la comisión del delito de concusión previsto en el art.151 del Código Penal, han apreciado y valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente las normas sustantivas conforme al art. 135 del Código Penal, sin que hubiera violación o inobservancia a ninguna norma adjetiva o sustantiva penal.
En consecuencia, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación que se analiza, corresponde declararlo infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1a) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 957 a 959, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 947 a 948 vlta., en estricta aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 3 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 507 Sucre, 3 de octubre de 2009
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES:Ministerio Público a querella de Valerio Cardozo Díaz director del hospital "Santa Bárbara"c/ Francisco Alcides Mina Morales
Concusión (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 3 de octubre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Francisco Alcides Mina Morales a fs. 947 a 948 vlta., de obrados contra el Auto de Vista de 06 de marzo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Valerio Cardozo Díaz director del hospital "Santa Bárbara" contra el recurrente por el delito de concusión previsto y sancionado por el art. 151 del Codigo Penal, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Mixto, Liquidador y de Sentencia N° 2 en lo Penal, pronunció la Sentencia de fs. 898 a 901 vlta., declarando al procesado Francisco Alcides Mina Morales, autor y culpable del delito de concusión previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de privación de libertad de tres años de reclusión, pena a ser cumplida en la cárcel pública de la ciudad de Sucre, con costas al Estado y de la institución querellante más la reparación del daño civil causado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 349 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, deducida la apelación por el procesado y querellante, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó la sentencia impugnada, motivando con ello la interposición por parte del procesado el recurso de nulidad y casación de fs. 947 a 948 vlta., en el que el recurrente acusa, que el tribunal de alzada ha incurrido en una causal de nulidad, al haberse vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, por la falta de requisitos esenciales que debe contener el fallo al tenor del art. 242 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte acusó la violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse valorado la prueba en su conjunto, por lo que solicita a este máximo Tribunal repare la misma, al evidenciarse el quebrantamiento del art. 297 inc. 7) en relación al art. 242 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y art. 16 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, acusa la violación de la ley sustantiva, más concretamente el art. 151 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se ha demostrado con ningún medio de prueba, que se hubiese realizado cobro alguno por honorarios profesionales y que estos hubiesen sido por encima de lo establecido, consiguientemente se habría efectuado una infracción directa y una interpretación errónea de la ley sustantiva.
Finalmente, solicita se case el Auto de Vista impugnado y se le absuelve de culpa y pena por el delito de concusión.
CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta las denuncias formuladas en el recurso de casación que se resuelve que están orientadas a establecer la errónea valoración de la prueba realizada por los juzgadores de instancia, toda vez que el tribunal ad quem hubiese realizado una defectuosa valoración de la prueba, por cuya razón habría incurrido en una causal de nulidad, por lo que corresponde hacer las siguientes precisiones a efectos de determinar la veracidad o no de tales afirmaciones.
A efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima no hay nulidad sin ley específica que la establezca. Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por ley.
Nulidad que en el presente caso de autos se encuentra regida por el art. 308 del Código de Procedimiento Penal, ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del presente código. En concordancia con el art. 297 del mismo cuerpo legal que determina, constituyen causales de nulidad y consiguiente reposición, la falta de designación de defensor oficial para el imputado, y la inconcurrencia de aquel al acto de la confesión, falta de nombramiento de interprete para el encausado en los casos previstos por este código, falta de publicidad en el debate y en la lectura de sentencia, falta de firmas del juez en las actas del debate, falta de defensor del procesado en las audiencias del debate, falta de notificación legal del procesado con la sentencia, falta de los requisitos esenciales que deban contener el fallo, falta de jurisdicción y competencia del juez que hubiere conocido y decidido la causa en plenario, falta de declaratoria de rebeldía y contumacia del procesado en el plenario, inconcurrencia del procesado al debate, salvo el caso de juzgamiento en rebeldía.
Por otro lado, en lo concerniente a la valoración de la prueba esta es una atribución inherente al juzgador establecido por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, que establece, todos los medios de prueba deben ser valorados en su conjunto por el órgano jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana critica, exponiendo invariablemente los razonamientos en que se funde esa valoración jurídica.
Entendiéndose por prudente arbitrio, como la facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de circunstancias o para la moderación de sus decisiones. En tanto que, las reglas de la sana crítica son la lógica, la experiencia común y la psicología. Por ello, ante la invocación de la violación de la violación de las reglas de la sana critica, el tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, en tanto que los recurrentes, además de expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito.
En lo referente a la infracción directa del art. 151 del Código Penal, que establece, el funcionario público o autoridad que con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con presidio de dos a cinco años.
Que del análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente, la subsunción del los hechos al tipo penal ha sido efectuada por el juez de plenario y apelación de manera adecuada, se establece que al determinar la culpabilidad del imputado en la comisión del delito de concusión previsto en el art.151 del Código Penal, han apreciado y valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente las normas sustantivas conforme al art. 135 del Código Penal, sin que hubiera violación o inobservancia a ninguna norma adjetiva o sustantiva penal.
CONSIDERANDO: I.- Que, en la especie de la revisión de los antecedentes procesales en el marco de los fundamentos anteriormente expuestos, se concluye que el juez de primer grado y el de alzada han ejercido sus funciones a cabalidad, por lo que no han incurrido en ninguna causal de nulidad, ni menos se ha vulnerado derechos y garantías constitucionales, dado que de la revisión minuciosa de la sentencia y el Auto de Vista impugnado se evidencia que los mismos cumplen con todos los requisitos exigidos por la normativa procesal penal en estricta aplicación del art. 242.3) en concordancia con el art. 297.7) ambos del Código de Procedimiento Penal y art. 16 de la Constitución Política del Estado, concluyéndose en definitiva que no existe ninguna nulidad.
II.- Por otro lado, respecto de la violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, corresponde aclarar que el recurrente no se refirió en su acción impugnatoria a ninguno de los elementos que configuran la valoración y apreciación de la prueba, que constituyen una atribución privativa de los juzgadores de instancia y que en el presente caso, no se denunció la existencia de infracciones en la calificación de los hechos o en la imposición de la pena; del mismo modo, no se señaló de manera precisa cuales son la reglas de la sana crítica que hubiesen sido inobservadas, es decir, no se preciso las partes del decisorio donde consten los errores lógico jurídicos en los que hubiese incurrido el juzgador de instancia, omitiendo pronunciarse sobre la solución que pretende, razones suficientes para considerar que el recurso deviene en infundado.
III.- Respecto de la violación del art. 151 del Código de Procedimiento Penal, cabe señalar que del análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente, la subsunción efectuada por el juez de plenario y el de apelación, al tiempo de determinar la culpabilidad del imputado en la comisión del delito de concusión previsto en el art.151 del Código Penal, han apreciado y valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente las normas sustantivas conforme al art. 135 del Código Penal, sin que hubiera violación o inobservancia a ninguna norma adjetiva o sustantiva penal.
En consecuencia, no siendo evidentes las denuncias formuladas en el recurso de casación que se analiza, corresponde declararlo infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1a) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 957 a 959, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fs. 947 a 948 vlta., en estricta aplicación del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 3 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009