SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 509 Sucre, 3 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Teófila Vargas Rivas y Demetrio Villarroel López
Fabricación de Sustancias controladas (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 3 de octubre de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fs. 255 y vlta., interpuesto por Teófila Vargas Rivas y Demetrio Villarroel López contra el Auto de Vista de 1 de julio de 2004 de fs. 251 a 252, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los recurrentes y otro, por el delito de fabricación de sustancias controladas, los antecedentes, requerimiento fiscal de fs. 262 a 264; y
CONSIDERANDO: Que, de fs. 232 a 233 vlta., el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 3 de enero de 2003, emite sentencia condenatoria contra Teófila Vargas Rivas y Demetrio Villarroel López, al ser autores del delito de fabricación de sustancias controladas, art. 47 de la Ley 1008, imponiéndoles ocho años de presidio, a cada uno de ellos, a cumplir en cada una de las cárceles públicas de esa ciudad, mas doscientos días multa a razón de un Boliviano por día, mas costas al Estado, así como daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia; a Rafael Marcos Díaz, autor del delito de fabricación del sustancias controladas, art. 47 de la Ley 1008 en su segunda parte (pisa cocas), imponiéndole dos años de presidio en la cárcel pública de esa ciudad, mas doscientos días multa a razón de un boliviano por día, mas costas al estado, así como daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia. Asimismo se dispone la confiscación definitiva de los bienes a favor del Estado, que cursan a fs. 20 y 59 de obrados cuyo producto será puesto a favor de CONALDID.
Que, los Imputados Teófila Vargas Rivas y Demetrio Villarroel López, recurren en apelación, resultando de ello que La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista cursante de fs. 251 a 252, confirma la sentencia apelada, aclarando que el procesado deberá cumplir su sentencia en la Cárcel pública de "San Sebastián" varones y la procesada en la Cárcel "San Sebastián" mujeres.
CONSIDERANDO: Que, impugnando el Auto de Vista los recurrentes fundamentan su recurso de casación con los siguientes argumentos:
Que, existiría prueba ilegal, porque los policías fueron a la casa del esposo de Teófila Vargas Rivas supuestamente a recibir un soborno y una vez allí proceden a confiscar el dinero, por ello esto representaría una falta procedimental ya que la función de la policía en cuanto a delitos flagrantes, es el de incautar objetos, instrumentos y efectos que tuvieran relación con el hecho tal como señala el Código de Procedimiento Penal y que la causa se basa en la declaración de Rafael Marcos Díaz, quien llega a retractarse y en su declaración confesoria señala que dió esa declaración, porque fue maltratado físicamente por los oficiales, que las pruebas son nulas de pleno por mandato del art. 13 de la Constitución Política del Estado y en la sentencia se ha aplicado pruebas que no han sido revisadas oportunamente, ni los Vocales han revisado nuestra aprehensión sin presencia del fiscal; tampoco se leyeron sus derechos constitucionales en franca violación al art. 84 de la Constitución Política del Estado, se dictó condena por la simple sindicación de los oficiales. Por los argumentos expuestos presentan Recurso de Casación a fin de que se anulen obrados por defectos procesales y por existir contradicciones en la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación no especifica en concreto la violación de normas adjetivas o vulneración de normas sustantivas, es decir que no estableció las causales por las cuales hace uso del recurso que se analiza, establecidas en los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972, resultando inclusive incongruente su petitorio, pues pretende se revalorice la prueba en casación, y se declare la nulidad por defectos procesales y por contradicciones en la sentencia de primera instancia.
Del análisis del contenido del recurso, se advierte el incumplimiento de los requisitos de procedencia del art. 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de donde resulta que el recurso interpuesto debe ser declarado improcedente, máxime si se considera que la naturaleza jurídica del recurso de casación, radica en una nueva demanda de puro derecho, en el que no se pueden realizar consideraciones de los hechos; además al interponer el mismo, se debe especificar los motivos que por los cuales se hace uso del recurso, las infracciones legales y la forma en que deberían ser aplicadas las normas legales supuestamente infringidas, en esa misma línea, se ha pronunciado el Auto Supremo N° 199906-Sala Penal-1-105 de 08 de junio de 1999.
De lo anotado precedentemente, se tiene que el recurso interpuesto no cumple con lo establecido por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el mismo deviene en improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justiciade la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, al amparo del art. 307 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972 y en acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 262 a 264, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Teófila Vargas Rivas y Demetrio Villarroel López, sea con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 3 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 509 Sucre, 3 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Teófila Vargas Rivas y Demetrio Villarroel López
Fabricación de Sustancias controladas (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 3 de octubre de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fs. 255 y vlta., interpuesto por Teófila Vargas Rivas y Demetrio Villarroel López contra el Auto de Vista de 1 de julio de 2004 de fs. 251 a 252, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los recurrentes y otro, por el delito de fabricación de sustancias controladas, los antecedentes, requerimiento fiscal de fs. 262 a 264; y
CONSIDERANDO: Que, de fs. 232 a 233 vlta., el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 3 de enero de 2003, emite sentencia condenatoria contra Teófila Vargas Rivas y Demetrio Villarroel López, al ser autores del delito de fabricación de sustancias controladas, art. 47 de la Ley 1008, imponiéndoles ocho años de presidio, a cada uno de ellos, a cumplir en cada una de las cárceles públicas de esa ciudad, mas doscientos días multa a razón de un Boliviano por día, mas costas al Estado, así como daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia; a Rafael Marcos Díaz, autor del delito de fabricación del sustancias controladas, art. 47 de la Ley 1008 en su segunda parte (pisa cocas), imponiéndole dos años de presidio en la cárcel pública de esa ciudad, mas doscientos días multa a razón de un boliviano por día, mas costas al estado, así como daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia. Asimismo se dispone la confiscación definitiva de los bienes a favor del Estado, que cursan a fs. 20 y 59 de obrados cuyo producto será puesto a favor de CONALDID.
Que, los Imputados Teófila Vargas Rivas y Demetrio Villarroel López, recurren en apelación, resultando de ello que La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista cursante de fs. 251 a 252, confirma la sentencia apelada, aclarando que el procesado deberá cumplir su sentencia en la Cárcel pública de "San Sebastián" varones y la procesada en la Cárcel "San Sebastián" mujeres.
CONSIDERANDO: Que, impugnando el Auto de Vista los recurrentes fundamentan su recurso de casación con los siguientes argumentos:
Que, existiría prueba ilegal, porque los policías fueron a la casa del esposo de Teófila Vargas Rivas supuestamente a recibir un soborno y una vez allí proceden a confiscar el dinero, por ello esto representaría una falta procedimental ya que la función de la policía en cuanto a delitos flagrantes, es el de incautar objetos, instrumentos y efectos que tuvieran relación con el hecho tal como señala el Código de Procedimiento Penal y que la causa se basa en la declaración de Rafael Marcos Díaz, quien llega a retractarse y en su declaración confesoria señala que dió esa declaración, porque fue maltratado físicamente por los oficiales, que las pruebas son nulas de pleno por mandato del art. 13 de la Constitución Política del Estado y en la sentencia se ha aplicado pruebas que no han sido revisadas oportunamente, ni los Vocales han revisado nuestra aprehensión sin presencia del fiscal; tampoco se leyeron sus derechos constitucionales en franca violación al art. 84 de la Constitución Política del Estado, se dictó condena por la simple sindicación de los oficiales. Por los argumentos expuestos presentan Recurso de Casación a fin de que se anulen obrados por defectos procesales y por existir contradicciones en la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación no especifica en concreto la violación de normas adjetivas o vulneración de normas sustantivas, es decir que no estableció las causales por las cuales hace uso del recurso que se analiza, establecidas en los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972, resultando inclusive incongruente su petitorio, pues pretende se revalorice la prueba en casación, y se declare la nulidad por defectos procesales y por contradicciones en la sentencia de primera instancia.
Del análisis del contenido del recurso, se advierte el incumplimiento de los requisitos de procedencia del art. 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de donde resulta que el recurso interpuesto debe ser declarado improcedente, máxime si se considera que la naturaleza jurídica del recurso de casación, radica en una nueva demanda de puro derecho, en el que no se pueden realizar consideraciones de los hechos; además al interponer el mismo, se debe especificar los motivos que por los cuales se hace uso del recurso, las infracciones legales y la forma en que deberían ser aplicadas las normas legales supuestamente infringidas, en esa misma línea, se ha pronunciado el Auto Supremo N° 199906-Sala Penal-1-105 de 08 de junio de 1999.
De lo anotado precedentemente, se tiene que el recurso interpuesto no cumple con lo establecido por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el mismo deviene en improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justiciade la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, al amparo del art. 307 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972 y en acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 262 a 264, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Teófila Vargas Rivas y Demetrio Villarroel López, sea con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 3 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009