Auto Supremo AS/0510/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0510/2009

Fecha: 03-Oct-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 510 Sucre, 3 de octubre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y la acusación particular de Jorge Arteaga Maldonado y María del Carmen Cárdenas c/ Jorge Alberto Guzmán Carvalho

Homicidio (Declara inadmisible el recurso de casación)

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Sucre, 3 de octubre de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Alberto Guzmán Carvalho (fojas 854 a 871) impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de mayo de 2009 (fojas 750 a 765 vuelta) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Jorge Arteaga Maldonado y María del Carmen Cárdenas en contra del recurrente por el delito de homicidio, previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia número tres de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia de 24 de abril de 2009 (fojas 357 a 369) por la cual declaró al imputado Jorge Alberto Guzmán Carvalho autor del delito de homicidio, previsto en la sanción del artículo 251 del Código Penal y le impuso la pena privativa de libertad de dieciocho años de presidio a cumplir en el recinto Penitenciario de "El Abra" de esa ciudad, más costas. Contra esa resolución, el imputado recurrió en apelación restringida, en cuyo mérito la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 20 de mayo de 2009 (fojas 750 a 765 vuelta) que declaró procedente la apelación interpuesta y, como emergencia de ello, confirmó la sentencia impugnada y modificó la pena impuesta reduciéndola a diez años de presidio que a ser cumplida en la Cárcel Pública de "El Abra". Resolución contra la cual, el imputado interpuso recurso de casación que el motivo de autos.

CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al o los precedentes invocados, por ello, no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que éste debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, en la disposiciones legales interpretadas y aplicadas con sentido jurídico diferente, razón por la cual, le corresponde al recurrente señalar cuáles son las normas o disposiciones legales que, en su criterio, han sido aplicadas errónea o indebidamente en la resolución impugnada y precisar en qué consiste la contradicción en relación a los precedentes invocados.

Que, si bien éste Tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación, las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso, empero también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción del derecho constitucional, precisando el mismo y, finalmente, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el recurrente acusó como motivos de su impugnación la existencia de defectos absolutos vinculados a:

l.- La violación del principio del juez natural, al respecto cuestionó aspectos relacionados a la resolución de las recusaciones interpuestas en contra del Presidente del Tribunal de Sentencia número Tres de la ciudad de Cochabamba. La decisión asumida respecto a la recusación presentada contra los miembros de un Tribunal no admite recurso ulterior, en consecuencia los argumentos expuestos por el recurrente no pueden ser analizados en esta instancia.

2.- Inobservancia al principio de continuidad de la audiencia de juicio oral. Al respecto señaló que el juicio oral se interrumpió por un plazo mayor al previsto por Ley, empero omitió señalar que el motivo de esa suspensión obedeció a la necesidad de tramitar las recusaciones que interpuso en contra de los miembros del Tribunal, razón por la cual, ese aspecto no puede ser considerado como defecto absoluto, por no ser evidente la infracción del artículo 334 del Código de Procedimiento Penal.

3.- Que el Tribunal de apelación soslayó cumplir la obligación impuesta por el artículo 15 de la ley de Organización Judicial, relaciona esa impugnación, con la aparente, indebida y arbitraria valoración de los medios probatorios, aspecto que no corresponde ser analizado en ese contexto, toda vez que esa situación debe ser impugnada en el marco de lo previsto por el artículo 370 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal.

4.- Que el Tribunal de Sentencia excluyó la valoración de prueba admitida en juicio oral, al respecto el recurrente de manera imprecisa, pretende cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, sin embargo no precisó qué elemento de prueba considera habría sido omitido en esa labor, y la trascendencia del mismo en el resultado final del proceso, aspectos que imposibilitan su consideración.

5.- Incongruencia en el fallo impugnado que, reconoció la falta de fundamentación debida en la sentencia y pese a ello no la anuló y tampoco dictó una nueva, al respecto cuestiona que el Tribunal de Apelación advirtió que la sentencia carecía de adecuada fundamentación respecto a la imposición de la pena, empero, no la anuló. Si bien el Tribunal de apelación advirtió que el Tribunal de Sentencia no obró correctamente en la imposición de la pena, ello no implica que su decisión debió ser por la nulidad del fallo apelado, por el contrario, y como en el caso de autos sucedió, la misma debió circunscribirse a lo dispuesto por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal; no siendo evidente que la decisión asumida por el Tribunal de apelación, respecto a la modificación de la pena, que por otra parte se encuentra debidamente fundamentada, constituya defecto absoluto.

Que, el recurrente argumentó, como otro motivo del recurso de casación que, el Auto de Vista recurrido convalidó errores in judicando, empero al respecto, su impugnación no cumple con los requisitos previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, si bien el recurrente transcribió partes sobresalientes de los precedentes invocados, referidos a hechos tipificados como homicidio culposo, omitió precisar el porqué considera que la interpretación del Tribunal de Apelación respecto a la calificación penal atribuida en el caso concreto contradice lo expuesto en los precedentes invocados, tampoco precisó la situación de hecho similar que habría motivado la aplicación de distintas normas.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Alberto Guzmán Carvalho, y se dispone la devolución de actuados ante el Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 3 de octubre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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