SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 513 Sucre, 5 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Públicoc/ Tito Torrez Tejerina y Pablo Alba Huaynoly
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 5 de octubre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Dra. Fanny Caballero Narváez de fs. 255 a 256 vlta., por el procesado Pablo Alba Huaynoly, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 253 y vlta., de 24 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Tito Torrez Tejerina y Pablo Alba Huaynoly, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República a fs. 266 a 268; y,
CONSIDERANDO: Que, concluida la fase del plenario, el Juez de Partido 1° de Sustancias Controladas de Cochabamba, pronuncia la sentencia a fs. 235 a 236 vlta.; declarando a los procesados Pablo Alba Huaynoly y Tito Torrez Tejerina, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 48 de la Ley 1008, por existir plena prueba de su culpabilidad, condenándoles a la pena de diez años de presidio en la Cárcel Pública de esta ciudad, y multa de quinientos días a Bs. 1 por día, y al pago de costas procesales daños y perjuicios ocasionados al Estado que se averiguaran en ejecución de sentencia. Con relación al motorizado camión marca volvo con placa de circulación SSP-0044 cuya acta de incautación cursa a fs. 26, en aplicación del art. 71 inc. b) de la Ley 1008 se confisca definitivamente a favor del Estado, debiendo rematarse en subasta pública y cuyo producto se destinará a favor de CONALTID.
Que, del anterior fallo recurre de apelación Pablo Alba Huaynoly a fs. 239, resuelta por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 24 de septiembre de 2003, que confirma la sentencia apelada en todos sus extremos. De este fallo, recurre de casación Fanny Caballero Narváez abogada defensora del procesado Pablo Alba Huaynoly de fs. 255 a 256 vlta., acusando la infracción del art. 8 del Código Penal, en virtud de que el delito de tráfico no se perfeccionó, mas al contrario es un delito que no se consumó, por lo que pide casar el Auto de Vista y modificar el delito en grado de tentativa de transporte a favor de Pablo Alba Huaynoly.
Que, en atención a los argumentos expuestos en el recurso y la minuciosa revisión y análisis de los antecedentes del proceso se concluye:
Que, de la revisión del proceso, se tiene que el recurso de casación incoado a fs. 255 a 256 vlta., por la Dra. Fanny Caballero Narváez, por el procesado Pablo Alba Huaynoly merece ser declarado improcedente, en virtud de no llenar el voto señalado por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, que inexcusablemente exige que en términos claros y concisos, se especifiquen las leyes violadas, el quebrantamiento de las normas procesales, con motivación razonada de la forma en que han sido conculcadas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo y analice el fondo de la resolución impugnada.
En el caso sub-lite, resulta inócuo el planteamiento del recurso, al ser patente el incumplimiento del ritual sagrado de la disposición legal citada, extrañándose la motivación lógica a las resoluciones judiciales impugnadas, omisión que libera al Supremo Tribunal de poder ingresar al análisis del recurso planteado; máxime si este según la doctrina penal es considerado como una nueva demanda de puro derecho.
Por consiguiente, ante la anómala e irregular forma de plantear el recurso de casación, sin llenar el ritual sagrado contenido por el art. 301 del Código de Procedimiento penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar la improcedencia del recurso, en aplicación del inc. 1) del art. 307 del mencionado cuerpo de leyes.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1º del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de pleno acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 266 a 268 y en conformidad con lo establecido por el inc. 1)del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación intentado de fs. 255 a 256 vlta.; de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 5 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 513 Sucre, 5 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Públicoc/ Tito Torrez Tejerina y Pablo Alba Huaynoly
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 5 de octubre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Dra. Fanny Caballero Narváez de fs. 255 a 256 vlta., por el procesado Pablo Alba Huaynoly, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 253 y vlta., de 24 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Tito Torrez Tejerina y Pablo Alba Huaynoly, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República a fs. 266 a 268; y,
CONSIDERANDO: Que, concluida la fase del plenario, el Juez de Partido 1° de Sustancias Controladas de Cochabamba, pronuncia la sentencia a fs. 235 a 236 vlta.; declarando a los procesados Pablo Alba Huaynoly y Tito Torrez Tejerina, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 48 de la Ley 1008, por existir plena prueba de su culpabilidad, condenándoles a la pena de diez años de presidio en la Cárcel Pública de esta ciudad, y multa de quinientos días a Bs. 1 por día, y al pago de costas procesales daños y perjuicios ocasionados al Estado que se averiguaran en ejecución de sentencia. Con relación al motorizado camión marca volvo con placa de circulación SSP-0044 cuya acta de incautación cursa a fs. 26, en aplicación del art. 71 inc. b) de la Ley 1008 se confisca definitivamente a favor del Estado, debiendo rematarse en subasta pública y cuyo producto se destinará a favor de CONALTID.
Que, del anterior fallo recurre de apelación Pablo Alba Huaynoly a fs. 239, resuelta por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 24 de septiembre de 2003, que confirma la sentencia apelada en todos sus extremos. De este fallo, recurre de casación Fanny Caballero Narváez abogada defensora del procesado Pablo Alba Huaynoly de fs. 255 a 256 vlta., acusando la infracción del art. 8 del Código Penal, en virtud de que el delito de tráfico no se perfeccionó, mas al contrario es un delito que no se consumó, por lo que pide casar el Auto de Vista y modificar el delito en grado de tentativa de transporte a favor de Pablo Alba Huaynoly.
Que, en atención a los argumentos expuestos en el recurso y la minuciosa revisión y análisis de los antecedentes del proceso se concluye:
Que, de la revisión del proceso, se tiene que el recurso de casación incoado a fs. 255 a 256 vlta., por la Dra. Fanny Caballero Narváez, por el procesado Pablo Alba Huaynoly merece ser declarado improcedente, en virtud de no llenar el voto señalado por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, que inexcusablemente exige que en términos claros y concisos, se especifiquen las leyes violadas, el quebrantamiento de las normas procesales, con motivación razonada de la forma en que han sido conculcadas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo y analice el fondo de la resolución impugnada.
En el caso sub-lite, resulta inócuo el planteamiento del recurso, al ser patente el incumplimiento del ritual sagrado de la disposición legal citada, extrañándose la motivación lógica a las resoluciones judiciales impugnadas, omisión que libera al Supremo Tribunal de poder ingresar al análisis del recurso planteado; máxime si este según la doctrina penal es considerado como una nueva demanda de puro derecho.
Por consiguiente, ante la anómala e irregular forma de plantear el recurso de casación, sin llenar el ritual sagrado contenido por el art. 301 del Código de Procedimiento penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar la improcedencia del recurso, en aplicación del inc. 1) del art. 307 del mencionado cuerpo de leyes.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1º del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de pleno acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 266 a 268 y en conformidad con lo establecido por el inc. 1)del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación intentado de fs. 255 a 256 vlta.; de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 5 de octubre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009