Auto Supremo AS/0515/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0515/2009

Fecha: 05-Oct-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 515 Sucre, 5 de octubre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Ministerio Público c/ Remberto López Alba

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara improcedente el recurso de casación)

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Sucre, 5 de octubre de 2009

VISTOS: El recurso de casación de fs. 189 y vlta., interpuesto por Remberto López Alba, contra el Auto de Vista de 21 de febrero de 2004 de fs. 186 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley N° 1008, los antecedentes, requerimiento ­fiscal de fs. 197 a 199; y

CONSIDERANDO: Que, de fojas 170 a 172 vlta., los jueces del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 30 de agosto de 2003, emiten Sentencia condenatoria contra Remberto López Alba por adecuar su conducta delictiva al tipo penal de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, descrito en el art. 48 de la Ley N° 1008 con relación al art. 8 del Código Penal, condenándolo a diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, mas quinientos días multa, a razón de un Boliviano por día, con costas, daños y perjuicios. Disponiendo además la confiscación definitiva del vehículo con placa de control 101 - EEH para su posterior subasta una vez ejecutoriada la sentencia.

Que, el imputado y el Representante del Ministerio Público, recurren en apelación; la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista cursante a fs. 186 y vlta., revocan la Sentencia apelada deliberando en el fondo declaran a Remberto López Alba, autor del delito de tráfico de sustancias controladas tipificado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley N° 1008 imponiéndole la pena de 12 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de "Arocagua", manteniendo en lo demás firme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que, impugnando el Auto de Vista el recurrente fundamenta su recurso de casación con los siguientes argumentos:

1.- Que fue notificado con Auto de Vista, donde se evidencia que no existió una correcta valoración de la prueba, porque en ninguna parte del referido auto, se indica lo que había referido a momento de su detención con respecto a un taxi donde se encontraba el dueño de la droga, que se dio a la fuga y que no fuera cierto que su persona no indica nada con relación a la propiedad de la sustancia controlada.

2.- Que el Auto de Vista, en su segundo considerando señala, que constituye agravante el transportar sustancias controladas en volúmenes mayores por lo que se lo condena a sufrir una pena mayor a la impuesta por el tribunal de primera instancia, dando como referencia otro proceso similar conocido como la (Narco Chola) donde se hubiere impuesto una pena de 10 años por hechos similares pero la cantidad de la droga que supera en mas de la mitad al presente.

CONSIDERANDO: Que, en el recurso de casación corresponde en el marco legal analizar los fundamentos que fueron expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, estableciéndose los siguientes aspectos de orden legal y fáctico:

Que, es incuestionable que el imputado, fue sorprendido por funcionarios de la UMOPAR en la colonia Chocolatal, cuando éste se encontraba en una movilidad Camión, con Placa de control 101 EEH, marca volvo, color rojo, conduciendo, acompañado de otra persona; que una vez detenido se trasladó el vehículo hasta la unidad de UMOPAR Chimore, al haber registrado se encontró en el tanque de gasolina un compartimiento secreto denominado (Macaco) dentro del mismo se hallaron 4 bolsas de nylon color negro con sustancia blanquecina que sometidas a la prueba de campo de narco test dieron positivo para cocaína, con un peso de 14640 gramos (cocaína seca) que el imputado tres semanas antes, habría conseguido y modificado su tanque de gasolina a efectos de cometer ilícitos relacionados con la ley 1008.

CONSIDERANDO: Que, con respecto al fundamento expresado por el recurrente sobre que la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación, valoración que dice, no ser justa, sin embargo, no refiere que injusticia se hubiere cometido, de igual forma la valoración probatoria en la que se fundamentó el Auto Vista. En consecuencia no se puede volverse a analizar este porque corresponde al Tribunal inferior hacerlo, a no ser que se identifiquen defectos absolutos o violación a derechos y garantías constitucionales en el fundamento del recurso de casación.

Que, en lo que refiere al hecho de que a otra persona (Narco chola) se condenó con una sentencia de 10 años, que supera en mas de la mitad a la cantidad del presente caso, no es un argumento legal de infracción de alguna ley procesal o sustantiva tampoco es una acusación de violación o quebrantamiento, tampoco lo es el hecho de que el Auto de Vista tomara como agravante el transportar sustancias controladas en volúmenes mayores, para aumentar o disminuir la pena, menos una vulneración al procedimiento o a la ley penal, máxime si el art. 48 de la Ley 1008 describe efectivamente que será agravada la conducta, por el tráfico de sustancias controladas en grandes volúmenes, no se evidencia en dicho recurso en que consistiría el quebrantamiento de las leyes procesales o la violación de las sustantivas; por último tampoco es fundamento la mención de que el hecho fuera tipificado como tentativa de transporte de sustancias controladas, en primera instancia, aspecto que fue modificado por el Auto de Vista mas por el contrario esta lógica entra plenamente en coherencia con la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, donde indica que en materia de sustancias controladas los delitos no son de resultados, son formales y que no existe tentativa en los hechos relacionados a los delitos de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación establece como requisito, que contenga el fundamento jurídico, especificando las infracciones y violaciones de las normas adjetivas y sustantivas, respectivamente, además de puntualizar en que consisten dichas infracciones y violaciones; requisito que no ha sido cumplido por la recurrente. El fundamento jurídico es requisito imprescindible para que el recurso de casación sea declarado procedente, por ello, dicho recurso no ha cumplido con los requisitos exigidos por los preceptos legales incursos en los arts. 307 numeral 1) con relación al 301 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se debe declarar improcedente el recurso de casación interpuesto.

En sujeción al cumplimiento de requisitos exigidos para declarar procedente el recurso de casación se ha dictado el Auto Supremo N° 623 de 11 de diciembre de 2003 que establece: "El recurso de casación para su procedencia requiere que cumpla con requisitos previstos en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos el fallo que se recurre, la ley o leyes violadas o falsa o erróneamente aplicadas, debiendo señalar en que consiste la violación a la ley sustantiva o el error procesal y como debía ser aplicada".

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el art. 307 numeral 1) con relación al 301 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Remberto López Alba con costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 5 de octubre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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