Auto Supremo AS/0516/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0516/2009

Fecha: 05-Oct-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 516 Sucre, 5 de octubre de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES: Javier Gutiérrez Romeroc/ Nicolás Martín Groppa

Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 5 de octubre de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Nicolás Martín Groppa (fojas 305 a 308), impugnando el Auto de Vista Nº 35/2007, de 9 de mayo de 2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Javier Gutiérrez Romero contra el ahora recurrente por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal; el Auto Supremo Nº 591 de 12 de noviembre de 2007 por el que se admitió el referido recurso, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 02/2007 de 15 de enero de de 2007, que declaró al imputado Nicolás Martín Groppa absuelto de pena y culpa por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, con costas a calificarse en ejecución de sentencia; en apelación restringida interpuesta por el acusador particular Raúl Gutiérrez Romero, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista número 35/2007 de 9 de mayo de 2007 que anuló totalmente la sentencia impugnada y dispuso la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia; Auto de Vista recurrido en casación por el imputado Nicolás Martín Groppa, recurso admitido mediante Auto Supremo número 591 de 12 de noviembre de 2007.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente Nicolás Martín Groppa argumentó:

1.- Que, contra la sentencia Nº 02/2007 emitida por el Juez Tercero de Sentencia, el acusador particular recurrió en apelación en los términos expuestos en el memorial de 3 de febrero de 2007 (fojas 148 a 258), oportunidad en la que el apelante no solicitó la nulidad total ni parcial de la sentencia, no obstante el Tribunal de apelación haciendo uso del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, examinó las actas del juicio oral y concluyó que en el desarrollo del juicio se vulneró el principio de continuidad establecido por el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal razón por la que anuló totalmente la sentencia por considerar que el Juez de Sentencia incumplió los artículos 308 y 315 del Código Adjetivo Penal; enfatizó que la suspensión del juicio se debió a las apelaciones incidentales con remisión de originales ante los Tribunales de apelación, situación que no debió ser considerada como vulneración del principio de continuidad ni como defecto absoluto, resaltó que ese aspecto no fue objetado por el querellante en apelación. Por los motivos expuestos acusó que el Tribunal de apelación aplicó incorrectamente el primer período del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, señaló que el Auto de Vista recurrido, contradice al Auto Supremo Nº 479 de 8 de diciembre de 2006, en lo que respecta a la posibilidad de aplicar el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, facultad que según el entendimiento del precedente invocado, estaría restringida para casos donde se encuentra violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso si no se encuentra en la situación referida; igualmente precisó que la resolución impugnada, fuera contraria a la doctrina establecida por los Autos Supremos números 455 de 14 de noviembre, 141 de 22 de abril de 2006, 472 y 479 de 8 de diciembre de 2005, que en su criterio establecen una consideración precisa de defecto absoluto. Por los fundamentos expuestos, solicitó que el Tribunal de Casación se pronuncie conforme determina el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal y establezca la doctrina legal aplicable.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes se advierte:

Que por Auto de 30 de julio de 2005 el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz, admitió la acusación particular formulada por Delfor Zapata Avendaño y Abelardo Ugarte en representación de Javier Gutiérrez Romero contra Nicolás Martín Groppa, previos los trámites procesales el 5 de septiembre de 2005 se señaló audiencia de celebración de juicio oral para el 19 de octubre del mismo año, instalada la audiencia, la defensa del imputado interpuso excepción de falta de acción y a solicitud de la parte querellante el Juez de Sentencia suspendió la audiencia, que se reinstaló el 28 de octubre del 2005 y debido a la inconcurrencia de los abogados de la defensa, la misma se suspendió para el 4 de noviembre del mismo año, oportunidad en la que la parte acusada en vía de ampliación interpuso excepciones de incompetencia y prejudicialidad, cuya interposición fue admitida por el Juez de Sentencia, motivo por el cual la parte acusadora formuló incidente de actividad procesal defectuosa que fue rechazada disponiendo el juez de la causa, la conclusión de la audiencia; por memorial de 11 de noviembre de 2005 el acusador particular interpuso recurso de apelación incidental contra el auto que en vía de ampliación admitió la oposición de excepciones por decreto de 9 de diciembre de 2005 el Juez remitió obrados ante el Tribunal de apelación que emitió resolución número 29/2006 de 3 de febrero de 2006, complementada el 5 de abril de 2006, declarando inadmisible el recurso intentado, en cuyo mérito el Juez Tercero de Sentencia, señaló audiencia de reapertura de juicio para el 26 de mayo de 2006, oportunidad en la que emitió resolución número 50/2006 rechazando la excepción de falta de acción interpuesta por la parte acusada, y dispuso la conclusión de la audiencia; por memorial de 29 de mayo de 2006, Nicolás Martín Groppa interpuso recurso de apelación incidental contra la referida resolución mereciendo proveído de 3 de junio de 2006 que dispuso la remisión de obrados ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 20 de septiembre de 2008 la Sala Penal Primera emitió resolución número 595/06 que declaró improcedentes las cuestiones impugnadas, en virtud a lo cual, el juez de la causa señaló audiencia de prosecución del juicio para el 11 de diciembre del 2006, reinstalada la audiencia a efectos de producción de prueba extraordinaria, el juzgador dispuso su suspensión hasta el 19 de diciembre de 2006, audiencia que una vez más fue suspendida para el 9 de enero del 2007, reinstalada la misma, el juez en consideración a la hora (12:00) nuevamente suspende el acto para el 15 de enero del mismo año, fecha en la que el juicio oral finalizó con la emisión de la sentencia.

Que, de los datos ampliamente expuestos, se evidencia que la audiencia del juicio oral ha sido reiteradamente interrumpida por la indebida remisión de actuados originales para la resolución de apelaciones incidentales e incidentes, así como por suspensiones injustificadas que se encuentran fuera de las previsiones taxativamente previstas por Ley, razón por la que el Tribunal de apelación consideró la innegable vulneración al principio de continuidad reconocido por el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, determinación que condice con la posición asumida al respecto por el Tribunal Supremo mediante los Autos Supremos números 239 de 1 de agosto de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda, y 167 de 6 de febrero de 2007 pronunciado por la Sala Penal Primera, así como con el pronunciamiento del Auto de Vista número 182/2003 de fecha 27 de agosto de 2003 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, resoluciones que precisaron que la vulneración del principio de continuidad de la audiencia del juicio oral constituye un defecto absoluto. En efecto, el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de Juicio, el que consiste en que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación, estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia por un plazo máximo de diez días, en los casos enumerados taxativamente en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal. Los citados precedentes establecieron que, el juicio debe desarrollarse en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y de inmediato se dicte la sentencia, con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas, y que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo emitido en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el Juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución, no siendo válidos ante la ley ni ante las partes litigantes las conclusiones a las que puede arribar un Tribunal que no observó los principios procesales.

Que bajo ese razonamiento el Tribunal de apelación constató que el juicio oral, público, contradictorio desarrollado en el caso de autos, se efectuó en desconocimiento del principio de continuidad, ocasionando dispersión de la prueba y limitación en su valoración. De lo expuesto se concluye que el Auto de Vista impugnado, contrariamente a lo alegado y fundamentado por el recurrente, no contradice la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nicolás Martín Groppa (fojas 305 a 308), impugnando el Auto de Vista Nº 35/2007, de 9 de mayo de 2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con costas.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 5 de octubre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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